Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2014, número de resolución KLRA201400137

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400137
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014

LEXTA20140528-036 Cruz Arriaga v. Departamento de Salud

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL I

GLORIA E. CRUZ ARRIAGA Lesionada-Recurrida v. DEPARTAMENTO DE SALUD Patrono CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Asegurador-Recurrente COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO Agencia Recurrida KLRA201400137 REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico CASO C.I.: 04-200-15-6038-01 CASO C.F.S.E.: 04-13-03264-6 SOBRE: Incapacidad total permanente (Factores socioeconómicos)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores, y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2014.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado nos solicita que revoquemos la resolución que dictó la Comisión Industrial, en la que reconoció a la recurrida Gloria E. Cruz Arriaga el derecho a recibir los beneficios de incapacidad total permanente que provee la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, infra, sustentada esa determinación en la existencia de factores socioeconómicos.

Luego de evaluar los méritos del recurso, los planteamientos de la parte recurrida y de analizar los fundamentos de la agencia recurrida, resolvemos revocar la resolución recurrida.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta decisión.

I

La señora Gloria E. Cruz Arriaga trabajó como enfermera para el Departamento de Salud en el Hospital Universitario por 25 años hasta que se retiró en 2010. Es decir, actualmente la señora Cruz Arriaga está pensionada por el Sistema de Retiro de Empleados del Gobierno y por la Administración de Seguro Social federal. Pide a la Comisión Industrial que le reconozca una incapacidad total permanente por factores socio-económicos, al amparo del Reglamento sobre Factores Socio-Económicos, Reglamento Núm. 3470 de 1 de junio de 1987. Es este reclamo adicional de asistencia económica gubernamental lo que nos ocupa en esta ocasión.

Antes de considerar los errores señalados en el recurso, reseñemos el historial de la recurrente ante la Corporación del Fondo del Seguro (el Fondo) hasta que se emitió la decisión a su favor por la Comisión Industrial en este caso.

El 2 de marzo de 2004 la señora Cruz Arriaga acudió por primera vez al Fondo por presentar dolor en la rodilla izquierda y dificultad al caminar. El 20 de octubre de 2004 fue dada de alta con una determinación de incapacidad equivalente a la pérdida de un 20% de las funciones fisiológicas de su rodilla anquilosada en buena posición.1 La señora Cruz apeló de esa determinación del Fondo ante la Comisión Industrial de Puerto Rico (la Comisión). Tras ser evaluada por el ortopeda de la Comisión, se devolvió el caso al Fondo que luego autorizó el reemplazo de la rodilla izquierda.

El 22 de septiembre de 2009 la señora Cruz Arriaga fue dada de alta y el Fondo le aumentó la incapacidad a un 70% de las funciones fisiológicas por la rodilla anquilosada en buena posición, luego de descontar lo otorgado anteriormente. La señora Cruz apeló también de esa determinación ante la Comisión. Luego de celebrar la vista de rigor, el 13 de abril de 2010 la Comisión dictó una resolución en la que resolvió ratificar la incapacidad de un 70% de las funciones fisiológicas, por pérdida de la pierna izquierda por amputación en o más abajo de la rodilla, con muñón no satisfactorio, descontando lo previamente otorgado.

La Comisión determinó que del examen físico de la recurrida se observó una cicatriz quirúrgica, producto del reemplazo y determinó que siente mucho dolor al parpársele “aunque la flexión la realiza casi completa”.2

El 14 de junio de 2010 se celebró una segunda vista en la que el médico asesor de la Comisión manifestó que la recurrida, “en su estado post quirúrgico, tiene una extensión ‘full’, no hay roce articular, ni cambios de temperaturas ni deformidad y la flexión la hizo aproximadamente a 95 grados; por lo que entendió que está bastante aceptable y tiene una incapacidad de 70% por el reemplazo, por la cual usualmente se da un 50%”, por lo que se recomendó ratificar la determinación de 13 de abril de 2010 y “que se refleje la incapacidad por el código 120, para beneficiarla más a la lesionada, que es por amputación pérdida de la pierna izquierda en o más debajo de la rodilla con muñón no satisfactorio”.3 El 9 de julio de 2010 la Comisión confirmó su determinación de 13 de abril de 2010 y, además, refirió el caso al Fondo “para que el Comité de Factores Socio Económicos, previa la evaluación de rigor en estos casos, determine si la parte apelante está o no totalmente incapacitada para desempeñar una tarea remunerativa en la industria que le produzca ingresos de forma ordinaria y de manera estable”.4 (Énfasis nuestro.)

El 19 de junio de 2012 el Fondo acogió la determinación del Comité de Factores Socio-económicos a los efectos de que “[e]l impedimento resultante de su accidente laboral unido a los factores socioeconómicos, de particular consecuencia para la peticionaria, no dan lugar a una incapacidad total permanente por factores socioeconómicos […], ya que la lesionada se auto excluyó del mercado laboral al acogerse a los beneficios de retiro tras 34 años en la fuerza laboral y adicionalmente tiene destrezas transferibles”.5 El Comité también consideró las condiciones reconocidas en el caso 07-13-00770-4, en el que se le compensó a la recurrida la pérdida de un 25% de las funciones fisiológicas por “strain” lumbar y radiculopatía S1 bilateral, y un 15% de las funciones fisiológicas del pie derecho por amputación en o más abajo del tobillo.

Las incapacidades fisiológicas de la recurrida suman a una pérdida del 55% de las funciones fisiológicas generales.

La recurrida apeló de esa determinación y la Comisión celebró una vista el 27 de agosto de 2013 en la que testificaron la lesionada recurrida y la licenciada Sara Ventura Flores, Especialista en Rehabilitación Vocacional. Esta preparó un Informe sobre el potencial de rehabilitación en el aspecto vocacional de la recurrida.6 El 4 de septiembre de 2013 la Comisión dictó la resolución recurrida en la que revocó al Fondo y le reconoció a la recurrida una incapacidad total permanente por factores socio-económicos.

El 9 de octubre de 2013 el Fondo presentó una moción de reconsideración que fue declarada no ha lugar el 27 de enero de 2014. Esa resolución en reconsideración fue notificada el 5 de febrero de 2014.

Inconforme, el Fondo acude ante este foro judicial y nos solicita que revisemos y revoquemos la resolución recurrida. Aduce que la Comisión erró al otorgar una incapacidad total por factores socio-económicos a la recurrida cuando tal determinación: (1) no cumple con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo; y (2) no se sostiene en la prueba testifical y documental sometida a la Comisión Industrial.

II

Examinemos el derecho aplicable al caso de autos para luego aplicarlo a los hechos probados ante la Comisión Industrial.

- A -

La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada (Ley 45), 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., es un estatuto de naturaleza remedial, cuyo propósito es implementar la política pública de prestación de servicios médicos y compensación a obreros y empleados por lesiones, incapacidad o muerte relacionada con el trabajo. Hernández Morales v. C.F.S.E., 183 D.P.R. 232, 239-240 (2011); Cátala v. F.S.E., 148 D.P.R. 94, 99 (1999). Con ese objetivo, la referida ley establece un esquema de seguro compulsorio para “proveerle a los obreros que sufren alguna lesión o enfermedad que ocurra en el curso del trabajo y como consecuencia del mismo, un remedio rápido, eficiente y libre de las complejidades de una reclamación ordinaria en daños”. Pacheco Pietri y otros v. E.L.A. y otros, 133 D.P.R. 907, 914 (1993).

La Ley 45, en su artículo 2, provee una serie de remedios que cobijan a “todos aquellos obreros y empleados que trabajan para patronos asegurados y que sufran lesiones, se inutilicen o pierdan la vida por accidentes o enfermedades ocasionadas por un acto o función inherente a su trabajo o empleo, y que ocurran en el curso de este y como consecuencia del mismo”. 11 L.P.R.A. sec. 2; Hernández Morales v. C.F.S.E., 183 D.P.R., en la pág. 240.

El artículo 3 de la Ley 45 establece los siguientes remedios para los obreros y empleados cobijados por sus disposiciones: asistencia médica y compensación en forma de dietas durante una incapacidad transitoria, y compensación adicional por incapacidad parcial permanente7 o incapacidad total permanente.

11 L.P.R.A. sec. 3.

- B -

La Ley 45 creó dos organismos para implementar sus disposiciones: el Fondo y la Comisión Industrial. 11 L.P.R.A. sec. 8 (Sup. 2011). En apretada síntesis, el Fondo es el foro primario en el que se dilucida si un obrero es elegible o no a los beneficios que establece la ley. Se encarga de investigar las reclamaciones por accidentes del trabajo, de la rehabilitación a través de servicios médicos y del pago de compensación por incapacidad parcial o total. Agosto Serrano v.

F.S.E., 132 D.P.R. 866, 874 (1993).

La Comisión Industrial, por otro lado, es un organismo de carácter fundamentalmente adjudicativo y revisor, con funciones de naturaleza cuasi judicial y cuasi tutelar. Este organismo investiga y resuelve todos los casos de accidentes en los que el Administrador y el obrero o empleado lesionado no lleguen a un acuerdo respecto a la compensación. 11 L.P.R.A. sec. 8 (Sup.

2011); Rivera González v. F.S.E., 112 D.P.R. 670, 674 (1982). A tenor de esa facultad cuasi judicial, se ha reconocido que la Comisión Industrial es la encargada de dirimir en primera instancia las contiendas entre el Administrador del Fondo y los obreros o sus beneficiarios, y que es el árbitro final de los derechos que cobijan a estos últimos en la...

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