Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201400040

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400040
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-036 Massini Molina v. Serrano Rios

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

MYRNA MASSINI MOLINA, ET. ALS.
Apelados
V.
JORGE SERRANO RIOS, ET. ALS.
Apelantes
KLAN201400040
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Caso Civil Núm.: LAC2010-0072 Sobre: Reivindicación, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

I. Dictamen del que se recurre

Mediante recurso de apelación presentado el 9 de enero de 2014, comparecieron ante este foro el Sr. Jorge Serrano y su esposa, la Sra. Carmen González Rivera, así como la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta (Jorge Serrano, Carmen González o apelantes), para impugnar la sentencia dictada en el 2012 y enmendada nunc pro tunc el 7 de agosto de 2013. Corregidos unos problemas en el proceso de notificación de la sentencia, se efectuó adecuadamente mediante la publicación de edictos el 17 de diciembre de 2013. La sentencia impugnada proviene del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (Instancia, foro primario o apelado). Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada y se decreta su nulidad.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

Debido a que con anterioridad a este recurso se recurrió a este Tribunal mediante recurso de certiorari, adoptamos de la resolución dictada en el caso KLCE201301130 aquellos hechos que son pertinentes para disponer del presente recurso.

La demanda en el caso fue presentada el 29 de octubre de 2010 por la Sra. Myrna Massini Molina, su esposo, Osvaldo Rivera Reyes, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (apelados) contra Salvador Serrano Ríos y su “esposa”1, Carmen González, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. En dicha demanda se alegó que los demandados, aquí apelantes, ocuparon un área de terreno propiedad de los apelados y que habían realizado construcciones en el predio. Solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que ordenara la demolición de las estructuras construidas así como el pago de renta, daños y perjuicios y honorarios de abogado.

Surge de los documentos anejados así como de los autos originales que, pese a que la demanda original se presentó contra Salvador Serrano Ríos como uno de los codemandados, se emplazó a Jorge Serrano Ríos y a la sociedad legal de gananciales compuesta entre este último y su esposa Carmen González.

De la faz del emplazamiento se desprende que el emplazador, Sr. Fernando L.

Rivera, diligenció dicho emplazamiento el 3 de noviembre de 2010 en la persona de Jorge Serrano Ríos y al hacerlo tachó el nombre de Salvador y escribió de su puño y letra el nombre de Jorge.

Anotada la rebeldía, se celebró la correspondiente vista en rebeldía del caso, lo que provocó la sentencia que fue notificada originalmente el 21 de marzo de 2012. Dicha sentencia fue publicada mediante edicto en el periódico El Nuevo Día el 28 de marzo de 2012. Sin embargo, tras varios incidentes procesales en los que comparecieron los aquí apelantes llamándole la atención al foro primario sobre el emplazamiento defectuoso, y en consecuencia la nulidad de las actuaciones en el proceso y de la sentencia, se dictó una sentencia enmendada nunc pro tunc el 7 de agosto de 2013. Al denegarse una moción de relevo de sentencia comparecieron ante este foro los apelantes, pero por razón de la notificación defectuosa de la sentencia, desestimamos el recurso ante su presentación prematura mediante Resolución dictada el 24 de septiembre de 2013.

El mandato fue remitido al foro primario el 4 de diciembre de 2013. Así las cosas, Instancia ordenó la publicación de la sentencia por edicto el 9 de diciembre, la cual se efectuó adecuadamente el 17 de diciembre de 2013.

Inconformes con la sentencia enmendada nunc pro tunc, comparecieron ante nosotros los apelantes reproduciendo todos los argumentos que han expuesto ante el foro primario desde que fueron notificados de la sentencia original por medio de uno de los apelados. Los errores planteados en su recurso son los siguientes:

Erró el TPI al asumir jurisdicción sobre los apelantes y dictar sentencia enmendada en su contra, permitiéndose...

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