Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201202080

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201202080
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-042 Martinez Romero v. Super Asphalt Paement

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

MADELINE MARTÍNEZ ROMERO
Demandante-Apelante
V.
SUPER ASPHALT PAEMENT, CO. MAPFRE GRUPO PRAICO, et al.
Demandados-Apelados
KLAN201202080 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil. Núm. F DP2004-0234 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Madeline Martínez Romero (en adelante “demandante-apelanteˮ o “parte apelanteˮ), quien nos solicita la revisión y posterior revocación de la Sentencia Parcial emitida el 8 de mayo de 2012 y notificada el 11 de mayo del mismo año, por la Sala de Carolina del Tribunal de Primera Instancia (en adelante “TPIˮ o “foro de instanciaˮ). En ella el TPI declaró “Ha Lugarˮ la Moción de Sentencia Sumaria instada por el co-demandado MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY (en adelante “Mapfreˮ o “parte apeladaˮ), desestimando así, con perjuicio, las reclamaciones presentadas en cuanto a la aseguradora.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, revocamos en parte y confirmamos en parte la Sentencia Parcial apelada y se devuelve al foro de instancia para que se continúe con el pleito acorde a lo dictado en esta Sentencia.

I

Según surge del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

La demandante-apelante radicó una demanda el 28 de abril de 2004 junto con su esposo Gerardo Miranda Ortiz y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, contra la asfaltera Super Asphalt Pavement Co. (en adelante ¨SAPCO¨) y su aseguradora, Mapfre. En la misma se reclamaban los daños sufridos por la parte apelante y su esposo provocados por la alegada operación negligente y culposa de SAPCO. La demandante-apelante fungía en ese momento como maestra en la escuela elemental Luis Muñoz Marín, localizada en el barrio San Isidro en el Municipio de Canóvanas, lugar donde también estaba localizada la asfaltera. En la demanda se alegó que desde el año 2000 los empleados de la referida escuela habían presentado varias querellas ante la Junta de Calidad Ambiental por olores objetables provenientes de SAPCO. Además, se alegó que la misma Junta había inspeccionado varias veces la planta y había encontrado que SAPCO estaba incurriendo en varias violaciones, entre ellas: (1) que no poseía asperjadores de agua en los agregados; (2) que no se incluyó el colector de polvo como equipo de control en los permisos solicitados y aprobados por la Junta; (3) que no se incluyó el calentador de asfalto como fuente de emisión en los permisos solicitados; y, finalmente, (4) que pese a la notificación de este último incumplimiento la planta siguió operando el calentador de asfalto líquido sin los permisos correspondientes ni los controles. También se alegó en la demanda que en otra serie de inspecciones realizadas por la misma Junta de Calidad Ambiental se observó polvo fugitivo y otras irregularidades.

La demandante-apelante argumentó que debido a las condiciones ambientales creadas por SAPCO en el área de San Isidro, esta tuvo que reportarse al Fondo del Seguro del Estado a tratarse la condición de salud Difusión Pulmonar Severa Clase IV, desarrollada durante el desempeño de sus labores en la escuela. Alegó que a razón de esta condición estuvo hospitalizada varias veces, además de que necesitaría tratamiento médico y terapias de por vida. En cuanto al esposo de la parte apelante, este reclamó en la demanda que sufría a consecuencia de ser testigo del sufrimiento emocional y físico de su esposa. A nombre de la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por la demandante-apelante y su esposo se reclamó la pérdida de ingresos a raíz de los días perdidos del trabajo por el tratamiento de la condición de salud desarrollada por la apelante.

El 9 de julio de 2004 el co-demandado Mapfre presentó su contestación a la demanda. En la misma levantó como defensa afirmativa que la responsabilidad de Mapfre está sujeta a los límites, condiciones, cláusulas y exclusiones de la póliza expedida a favor de SAPCO y que los hechos alegados en la demanda están expresamente excluidos por la póliza suscrita con SAPCO y por consiguiente, Mapfre no tiene el deber de proveer defensa ni cubierta a SAPCO.

La exclusión en cuestión era la denominada como Total Pollution Exclusion Endorsement. Además, Mapfre alegó que no existe relación causal entre los hechos alegados en la demanda y los daños alegadamente sufridos por la demandante-apelante.

El co-demandado SAPCO contestó la demanda el 20 de agosto de 2004, negando los hechos alegados por la parte apelante. Más adelante, el 7 de octubre de 2004, SAPCO presentó una demanda contra la co-parte, Mapfre en la que alegó que aunque los hechos de la demanda instada por la parte apelante eran infundados y exagerados, los mismos sí estaban cubiertos por la póliza emitida por Mapfre. Por lo tanto, alegaron que la aseguradora había incumplido con su obligación contractual de proveer defensa a SAPCO.

Mapfre presentó su contestación a la demanda contra co-parte el 19 de octubre de 2004. En la misma alegó lo mismo que en la contestación a la demanda original, que los hechos y daños alegados se encuentran expresamente excluidos de la póliza expedida por Mapfre y por un endoso denominado Total Pollution Exclusion Endorsement.

Es importante mencionar que exactamente un año antes de radicar la referida demanda, el 28 de abril de 2003, la parte apelante le había presentado una reclamación extrajudicial a SAPCO, mediante carta, en la cual se reclamaba compensación por los daños sufridos a causa de las emanaciones de la planta asfaltera. Desde ese momento Mapfre le comunicó a su asegurado SAPCO que la póliza no cubría los daños reclamados a razón de la exclusión por contaminación.

La póliza en cuestión, número CPP-856936-2/000 fue expedida por Mapfre a favor de Super Asphalt Pavement Corp. La misma ofrece cubierta para responsabilidad general comercial, conocida como Commercial General Liability (en adelante, ¨CGL¨) y Commercial Inland Marine. Dicha póliza aplica a bodily injury o lesiones corporales y daños a la propiedad cuando el daño es causado por una ocurrencia que toma lugar en territorio de cubierta y dentro del período de cubierta. Ocurrencia, para propósitos de las pólizas de CGL, significa un accidente, incluyendo la repetida o continua exposición a sustancialmente las mismas condiciones peligrosas. La póliza CGL contiene varias exclusiones expresas, entre las cuales está la siguiente:

COMMERCIAL GENERAL LIABILITY FORM COVERAGE

  1. Exclusions

This insurance does not apply to:

a. Expected or Intended Injury

¨Bodily injury¨ or ¨property damage¨ expected or intended from the standpoint of the insured. This exclusion does not apply to ¨bodily injury¨ resulting from the use of reasonable force to protect persons or property.

[...] 1

Además, mediante el endoso CG21490196, denominado Total Pollution Exclusion Endorsement, la póliza excluye expresamente daños alegadamente ocasionados por contaminación.

This insurance does not apply to:

f. Pollution

(1) ¨Bodily injury¨ or ¨property damage¨ which would not have occurred in whole or part but for the actual, alleged, or threatened discharge, dispersal, seepage, migration, release or escape of pollutants at any time. (2) Any loss, cost or expense arising out of any:

(a) Request, demand or order that any insured or others test for, monitor, clean up, remove, contain, treat, detoxify or neutraliza, or in any way respond to, or assess the effects of pollutants, or

(b) Claim or suit by or on behalf of a governmental authority for damages because of testing for, monitoring, cleaning up, removing, containing, treating, detoxifying or neutralizing, or in any way responding to, or assessing the effects of pollutants. Pollutants means any solid, liquid, gaseous, or thermal irritant or contaminant including smoke, vapor, soot, fumes, acid, alkalis, chemicals and waste. Waste includes material to be recycled, reconditioned or reclaimed.2

Así las cosas, Mapfre presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial el 29 de junio de 2005, solicitando la desestimación con perjuicio de la demanda contra co-parte presentada contra Mapfre por SAPCO y de las reclamaciones de la demanda original presentada por la parte aquí apelante.

Argumentó, como había hecho anteriormente, que los daños alegados por la demandante-apelante no están cubiertos en la póliza a razón de las exclusiones y el mencionado endoso Total Pollution Exclusion Endorsement. Estos daños, alegó, no son producto de una ocurrencia tal y como ese término está definido en la póliza y, por consiguiente, los hechos alegados en la demanda no están cubiertos en la póliza expedida a favor de SAPCO. Indicó también que la póliza excluye todo acto esperado o intencional del asegurado.

El 11 de enero de 2006 la parte apelante presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria sometida por Mapfre, donde argumentó que en Molina Texidor v. Centro Recreativo Plaza Acuática, 166 D.P.R. 260 (2005), el Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretó una cláusula de exclusión similar a la que estaba en cuestión. En dicho caso, nuestro más alto foro determinó que debido a que los químicos involucrados en el incidente eran productos utilizados comúnmente en el negocio Plaza Acuática, esta no podía suponer que la póliza que adquiría de Universal iba a excluir de su cubierta situaciones de alegados daños resultantes de la utilización rutinaria de uno de los productos en la operación de su negocio.

Luego de haber...

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