Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201400079

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400079
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-054 Aponte Rodríguez v. ExParte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

JOSE R. APONTE RODRIGUEZ VERONICA A. RODRÍGUEZ APELANTES EX PARTE
KLAN201400079
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama G DI2005-0415 (304)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

Comparece la señora Viviana Aurora Rodríguez Saldarriaga (en adelante la señora Rodríguez) y nos solicita la revisión de una Resolución dictada el 3 de octubre de 20131, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante TPI). En virtud de la referida Resolución el TPI declaró No Ha Lugar a la petición de hogar seguro instada por la señora Rodríguez.

Mediante Resolución de 27 de enero de 2014, le concedimos 30 días al señor Aponte para que presentara su alegato en oposición. Transcurrido dicho término sin que el señor Aponte haya comparecido, procedemos a disponer del presente recurso.

Examinado el escrito presentado ante nuestra consideración por la señora Rodríguez y acogido el mismo como una petición de certiorari2, a la luz del derecho aplicable se expide el auto y se revoca la Resolución impugnada.

-I-

La apelante contrajo matrimonio con el señor José R. Aponte Rodríguez (en adelante señor Aponte) el 18 de marzo de 2000, con quien procreó un hijo. Las partes se divorciaron mediante sentencia de 28 de septiembre de 2005.

Como parte de la petición de Divorcio por Consentimiento Mutuo, estos suscribieron unas estipulaciones en la que, entre otras cosas, dispusieron que “con relación a la casa residencial localizada en el Barrio Rincón, Sector Loma Pilfo, Calle E#7, Cayey, Puerto Rico, los peticionarios han acordado que la misma será puesta a la venta y dividida en partes iguales. El peticionario no tendrá derecho a crédito alguno por haber asumido el pago de la hipoteca que grava la propiedad.” La sentencia de divorcio acogió la referida estipulación3 y advino final y firme.

No obstante, para diciembre de 2005, aproximadamente tres meses después de decretado el divorcio, las partes se reconciliaron y reanudaron su relación. Estuvieron conviviendo como marido y mujer en la propiedad antes descrita hasta marzo de 2012. Al separarse por segunda ocasión, la señora Rodríguez se mantuvo ocupando la residencia junto al hijo menor de edad.

Así las cosas, el 22 de febrero de 2013, el señor Aponte presentó una demanda de Desahucio en contra de la señora Rodríguez y el señor Arnaldo Colón4. En dicha demanda alegó que a pesar de haberse estipulado en la sentencia de divorcio que la residencia ganancial sería vendida y la ganancia dividida en partes iguales, tal estipulación nunca se ejecutó debido a la posterior reconciliación de las partes como pareja. No obstante, indicó que se volvieron a separar y desde ese momento la señora Rodríguez ostenta la posesión exclusiva de la residencia. Añadió que la hipoteca, así como los servicios de electricidad, teléfono y agua están a su nombre, pero que la señora Rodríguez está atrasada en el pago de los mismos, lo que está afectando su crédito. Por último señaló que deseaba que se ejecutara “lo ordenado hace siete (7) años” en la sentencia de divorcio, a los fines de liquidar la comunidad de bienes habida entre ellos. Así, solicitó que “antes de retomar el proceso de liquidación” se ordenara el desahucio de la señora Rodríguez, el señor Arnaldo Colón y “cuantas personas se encuentren en la ocupación” de la residencia que constituyó el hogar del matrimonio.

La señora Rodríguez por su parte, presentó el primero de mayo de 2013, Moción Solicitando se Establezca Residencia Ganancial como Hogar Seguro. Mediante este escrito confirmó lo indicado por el señor Aponte sobre lo estipulado en la sentencia de divorcio con relación a la vivienda familiar. Igualmente expuso lo relacionado con la reconciliación de las partes desde diciembre de 2005 hasta marzo de 2012. Empero, sostuvo que desde la última separación ella reside la casa con el hijo de ambos, quien es menor de edad y que ha estado realizando los pagos de la hipoteca. Añadió que dicha propiedad “ha constituido el hogar de la familia, el único que el menor ha conocido” y que no tiene otra vivienda en donde establecerse con su hijo. Basándose en lo anterior, reclamó que se estableciera esa propiedad como hogar seguro para el menor de edad, hijo de ambos.

El señor Aponte presentó una moción en oposición. En la misma expuso, en síntesis, que las partes acordaron como parte del proceso de divorcio (en el 2005) vender la residencia familiar, propiedad de ambos, y dividir la ganancia obtenida de la venta en partes iguales. Apoyándose en ello, alegó que la señora Rodríguez “llegó a tal acuerdo esencialmente bajo las mismas circunstancias actuales: el hijo de ambos ya había nacido, ella vivía en la propiedad y ya existía el derecho a hogar seguro (el cual nunca reclamó).” Añadió que en aquel momento, (al someter las estipulaciones en la petición de divorcio) la señora Rodríguez no alegó estar en estado de indefensión e inseguridad por la posible venta de la propiedad y que ésta posee un empleo a tiempo completo como maestra del Departamento de Educación y devenga ingresos adicionales por un empleo a tiempo parcial. Agregó que él ha manifestado su disposición de comprar “en efectivo y en un solo pago su participación en el mencionado hogar y permitirle ocupar uno de los apartamentos de la propiedad sin costo alguno hasta que el menor hijo de ambos cumpla la mayoría de edad o culmine sus estudios universitarios”. Así, le solicitó al TPI que declarara No Ha Lugar la solicitud de hogar seguro presentada por la señora Rodríguez y mantuviera vigente el acuerdo de vender la casa y repartir las ganancias por partes iguales.

En atención a las referidas mociones el 29 de agosto de 2013, el TPI celebró vista en la que solo testificó la señora Rodríguez. Así las cosas, el 3 de octubre de 2013, el TPI emitió

Resolución mediante la cual declaró No ha Lugar la petición de hogar seguro instada por la señora Rodríguez. El TPI estableció en su Resolución que:

“Ante nuestra consideración se plantea la interpretación de los términos de un acuerdo de transacción llegado entre las partes por virtud de las estipulaciones de un divorcio por la causal de consentimiento mutuo. Asimismo se plantea la necesidad de proveer un hogar seguro al menor procreado por las partes.”

Indicó el foro de instancia que la señora Rodríguez no había solicitado que se decretara hogar seguro la residencia familiar al momento de suscribir la estipulación por divorcio. Ello a pesar de que le asistía el derecho a solicitarlo. Añadió, que tampoco lo reclamó al momento de romperse la relación de convivencia con el señor Aponte en marzo de 2012, sino que transcurrieron “14 meses desde ese evento antes de que solicite el remedio”.

Entendió además el TPI, que la señora Rodríguez no había demostrado “estar en indefensión al tener ingresos por su empleo a tiempo completo y por el que realiza a tiempo parcial”. Dispuso además, que el señor Aponte estaba garantizando el hogar seguro del menor al ofrecerle, a la señora Rodríguez, comprarle su participación en el inmueble, además de proveer, libre de costo, uno de los apartamentos que ubica en la propiedad, hasta que el menor advenga a la mayoría de edad o culmine sus estudios universitarios.

Expresó que las estipulaciones constituyen un contrato de transacción que obliga a las partes. Quecomo...

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