Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201400337

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400337
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-063 Ramos Zapata v. Rosa Zapata

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL X

SUCESION RAMOS ZAPATA compuesta por CARLOS LUIS RAMOS ZAPATA Y ANA LYDIA RAMOS ZAPATA representados por YOLANDA RAMOS GARCIA
Apelantes
v.
ROSA ZAPATA, FULANO (A) DE TAL
Apelados
KLAN201400337
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo Civil. Núm. 14C1201200547 Sobre: Acción Reivindicatoria, Desahucio Ordinario, Acción Civil In Rem

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Serrano, la Juez Cintrón Cintrón y el Juez Brau Ramírez.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

Comparece la Sucesión Ramos Zapata compuesta por Carlos Luis Ramos Zapata y Ana Lydia Ramos Zapata (la Sucn. Ramos Zapata), representados por Yolanda Ramos García (en conjunto, los apelantes) ante este tribunal intermedio solicitándonos que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo (el TPI) el 6 de febrero de 2014, notificada el 10 del mismo mes y año. En ésta, el foro primario declaró no ha lugar la demanda sobre accesión y reivindicación presentada por los apelantes en contra de la señora Rosa Zapata (la señora Zapata o la apelada).

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 6 de diciembre de 2012 los apelantes presentaron ante el tribunal de instancia una demanda civil sobre reivindicación, accesión y desahucio ordinario contra la señora Zapata. Alegaron que fueron declarados únicos y universales herederos de sus padres, el Sr. Juan Arturo Ramos Asencio y la Sra.

Tomasa Zapata Franqui, según surgía de las resoluciones sobre Declaratoria de Herederos emitidas con anterioridad a la presente causa de acción. Adujeron también que eran dueños en pleno dominio y a título de herencia de una propiedad sita en Barrio Bajura de Cabo Rojo, la cual es objeto de la presente controversia. Debido a que la mencionada propiedad está ocupada por la apelada, los apelantes alegaron que la ocupación se practicaba sin derecho legal y en carácter de precarista. Aseguraron además, que realizaron varios trámites con el fin de que la apelada abandonara la propiedad, incluyendo una petición de desahucio sumario. Sin embargo, el tribunal de instancia desestimó dicha acción de desahucio por entender que existía un conflicto de título entre los apelantes y el padre de la apelada, por lo que determinó que el pleito de desahucio tenía que dilucidarse por la vía ordinaria.

En el presente caso la señora Zapata fue debidamente emplazada el 2 de enero de 2013 y se le anotó la rebeldía el 2 de abril siguiente. Luego de algunos trámites procesales, se señaló vista en su fondo para el 14 de octubre de 2013.

A la vista compareció la Sucn. Ramos Zapata a través de su apoderada, la señora Yolanda Ramos García, además de su representación legal. Los integrantes de la sucesión no comparecieron, a pesar de que fueron debidamente notificados. La parte apelada compareció a través de su representación legal quien solicitó infructuosamente el relevo de la anotación de rebeldía previamente dispuesta.

Debido a la anotación de rebeldía, a la apelada únicamente se le permitió contrainterrogar testigos y presentar prueba de impugnación, más no presentar prueba a su favor.

Pese a ello, su representación legal planteó que la apoderada de la Sucn. Ramos Zapata carecía de capacidad para comparecer a nombre de la sucesión por motivo a que el poder otorgado resultaba ser muy amplio. Luego de desfilada la prueba de los apelantes, la señora Zapata solicitó la desestimación de la demanda bajo el fundamento de que los apelantes dejaron de acumular al señor Rodolfo Zapata Franqui, padre de la apelada, quien era una parte indispensable y además, por entender que los apelantes no probaron tener derecho al remedio solicitado.

Luego de evaluar la prueba testifical y documental, el foro primario procedió a hacer las siguientes determinaciones de hechos:

1. Los aquí demandantes viven en Pennsylvania, Estados Unidos y no comparecieron físicamente a la vista evidenciaría.

2. Los demandantes, otorgaron un Poder Especial el 24 de septiembre de 2010, en York Pennsylvania, Estados Unidos, ante Notario Público Emma Herrera. El mismo fue protocolizado por la Escritura Número 12 de Protocolización de Poder, el día 4 de agosto de 2011, ante el Notario Público Carlos Wilfredo Lamboy Santiago.

3. La apoderada de los demandantes obtuvo Declaratorias de Herederos de los causantes Tomasa Zapata Franqui y Juan Arturo Ramos Asencio en los casos I4CI201100393 y I4CI201100394, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia Sala de Cabo Rojo.

4. Los demandantes forman parte de la Sucesión Ramos Zapata.

5. Se tomó conocimiento judicial de los dos juicios celebrados anteriormente entre las partes. Proceso Judicial número ICCI201100186, ante el Tribunal de Primera Instancia Sala de Cabo Rojo. Dicho juicio se celebró 22 de noviembre de 2011, ante [la] Honorable Juez Margarita E. Gaudier Laverge. Luego de celebrado el juicio en su fondo el Honorable Tribunal desestimó la acción de desahucio concluyendo que exstía un conflicto de título que no se podía dilucidar dentro del procedimiento sumario de desahucio. En dicha sentencia el Honorable Tribunal determinó que la aquí parte demandada residía en el terreno con el permiso de su padre en una estructura que le pertenece a él y que él construyó con el permiso de los dueños anteriores del terreno.

6. El proceso Judicial número ISCI201200813, ante la Sala de Primera Instancia del Tribunal de Mayaguez, el cual fue desistido en corte abierta por la parte demandante.

7. La demandada posee vínculos consanguíneos con los demandantes.

8. El padre de la demandada pertenece a la Sucesión Zapata Franqui y no fue incluido como parte indispensable en este pleito.

9. Se otorgó una escritura de Compra Venta Número 95, ante el Notario Público Benito A. Irizarry, en la cual comparece la Sra. Teresa Ponce Franqui quien le vende la propiedad a los causantes Tomasa Zapata Franqui y Juan Arturo Ramos Asencio, el 4 de abril de 1967.

10. De dicha Escritura de Compra Venta se presentaron dos escrituras de, una copia certificada y una copia emitida por el Archivero Notarial Eugenio Cabanillas Galiano. La parte demandada contrainterrogó en relación al documento notarizado, por el Licenciado Benito A. Irizarry, el 7 de abril de 1967, que está adherido a la copia certificada, presentada como evidencia documental en el caso Civil ICCI201100186, en el cual los herederos de la Sucesión Zapata Franqui consienten la compra venta realizada entre la Sra. Teresa Ponce Franqui y el matrimonio de Tomasa Zapata Franqui y Juan Arturo Ramos Asencio. En dicho documento no comparece el Señor Rodolfo Zapata Franqui, padre de la demandada.

11. La aquí demandada Sra. Rosa Zapata, vive la residencia que se encuentra enclavada en la parcela de terreno, con la debida autorización de su padre, Sr. Rodolfo Zapata Franqui. La parte demandada residió y se crió en dicha residencia desde su infancia junto a su padre, madre y hermanos.

12. La parte demandada es poseedora de buena fe de la vivienda enclava en el terreno en controversia.

13. La parcela de terreno no está inscrita en el Registro de la Propiedad.

14. Los demandantes no han realizado ninguna tasación ni plano de mensura sobre la parcela de terreno en controversia.

15. No se presentó prueba sobre la titularidad de la propiedad ni de los registros del C.R.I.M.

En su sentencia, el foro recurrido determinó que el poder otorgado era uno de representación general que no cumplía con los requisitos establecidos jurisprudencialmente a los efectos de que debía ser exhaustivo y expresar qué actos se autorizaban a realizar al apoderado en su nombre. Concluyó que las disposiciones del poder eran muy amplias y que no se desprendía la autoridad conferida por los poderdantes a la apoderada para llevar a cabo un pleito de litigación prolongada. Resolvió que la apoderada carecía de capacidad para entablar la causa de acción por lo que, de proceder algún remedio, no se podría conceder el mismo en ausencia de los integrantes de la Sucn.

Ramos Zapata.

Por otro lado, el tribunal de instancia determinó que la causa de acción sobre accesión no se probó en sus méritos toda vez que los apelantes no probaron ser los titulares de la propiedad. Además, concluyó que la apelada era una poseedora de buena fe de la propiedad debido a que tenía la autorización de su...

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