Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400055

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400055
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-099 Larregui Bonafort v. Rojas Abarzua

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA - HUMACAO

PANEL IX

MORAYMA LARREGUI BONAFORT
Recurrida
V.
RAYMOND JOEL ROJAS ABARZUA
ASHLEY MARIE PÉREZ LARREGUI
Peticionarios
KLCE201400055 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Núm. Caso: F CU2012-0226 Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

Comparece ante nos la señora Ashley Marie Pérez Larregui, en adelante “la peticionaria” o “la parte peticionaria”, solicitando que revoquemos una orden emitida el 4 de diciembre de 2013, notificada el 11 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante el “TPI”. Mediante la aludida orden, el foro primario denegó una moción de relevo de sentencia presentada por el peticionario.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I.

Según surge del expediente, el 27 de septiembre de 2012 la señora Morayma Larregui Bonafort, en adelante “la recurrida” o “la parte recurrida”, presentó una demanda ante el foro primario contra la peticionaria y contra Raymond Joel Rojas Abarzúa, padre del menor B.J.R.P., solicitando la custodia permanente de su nieto, el menor B.J.R.P., quien se encontraba bajo su custodia desde el mes de mayo de 2012. Alegó que ha velado por la educación, el cuidado médico y el mejor bienestar del menor B.J.R.P.

brindándole cariño y atención.

Junto con la demanda, la recurrida solicitó emplazar por edicto a la peticionaria, quien es su hija, madre del menor y que vivía en el estado de Pennsylvania.

Mediante declaración jurada expresó que la última dirección conocida de la peticionaria era “249 North Newberry Street, York PA 17401”. El 1 de octubre de 2012, notificada el 11 de octubre de 2012, el foro recurrido ordenó que el emplazamiento de la peticionaria se realizara mediante la publicación de un edicto. El padre, que residía en el Hogar La Casa de Nuestra Gente en el municipio de San Juan, fue emplazado personalmente el 6 de diciembre de 2012.

El 6 de febrero de 2013, la recurrida solicitó que se le anotara la rebeldía a la peticionaria por haber vencido el término de treinta (30) días para contestar la demanda. Con esta solicitud, la recurrida acompañó copia de la hoja de depósito de correo certificado y copia del sobre devuelto por correo postal dirigido a la peticionaria con la dirección: “249 North Newberry Street, York PA 17401”. La recurrida también solicitó una audiencia para el desfile de prueba y la adjudicación del caso.

El 8 de febrero de 2013, notificada el 19 de febrero de 2013, el foro recurrido le anotó la rebeldía a la peticionaria y señaló una vista para el 2 de abril de 2013.

Luego de celebrada la vista, el 2 de abril de 2013, notificada el 20 de mayo de 2013, el TPI dictó sentencia concediéndole la custodia permanente del menor B.J.R.P.

a la recurrida por entender que los mejores intereses y bienestar del menor estaban bajo su cuidado. La sentencia fue notificada a la peticionaria a la dirección “Villa Fontana RL 10 Vía 21 Carolina, P.R. 00983”.

El 3 mayo de 2013, la peticionaria presentó una moción sobre custodia y relaciones filiales bajo el mismo número de caso. Alegó que mientras vivía en el estado de Pennsylvania confrontó problemas de salud por lo que envió al menor B.J.R.P. a Puerto Rico para que residiera con la recurrida por tiempo indefinido. Añadió que regresó a Puerto Rico durante el mes de enero de 2014 y solicitó la custodia del menor B.J.R.P.

El 14 de noviembre de 2013, la peticionaria presentó una moción de relevo de sentencia alegando que la recurrida conocía su dirección completa; es decir, la dirección correcta era: 249 North Newberry Street Apt. #2 York, PA 17401. La peticionaria adujo que la dirección estaba incompleta por la falta del número del apartamento por lo que, nunca fue notifica de la demanda. Arguyó que la recurrida también residió en la referida dirección durante varios meses.

Según la peticionaria, el foro recurrido nunca adquirió jurisdicción sobre su persona, por lo que todo procedimiento posterior era nulo. La peticionaria también señaló que la recurrida tenía conocimiento personal de que desde el 15 de enero de 2013 se encontraba en Puerto Rico. Añadió que la recurrida había solicitado órdenes de protección en su contra desde el mes de febrero de 2013 y que no lo informó al Tribunal.

El 4 de diciembre de 2013, notificada el 11 de diciembre de 2013, el foro primario emitió una orden denegando la solicitud de la peticionaria. Señaló que la peticionaria había presentado una moción por derecho propio el 3 de mayo de 2014 sometiéndose a la jurisdicción y adviniendo en conocimiento de los procedimientos.

El 26 de diciembre de 2013, la peticionaria presentó una moción de reconsideración alegando que su comparecencia por derecho propio luego de dictada la sentencia no subsanaba el defecto de nulidad. El 8 de enero de 2014, notificada el 10 de enero de 2014, el foro primario denegó la moción de reconsideración presentada por la peticionaria.

Inconforme, el 10 de enero de 2014, la peticionaria mediante un recurso de certiorari acudió ante esta segunda instancia judicial alegando que el foro primario erró al denegar la solicitud de relevo de sentencia, pues la sentencia dictada en rebeldía adolece de nulidad por haberse dictado sin haber adquirido jurisdicción sobre su persona.

Luego de examinar el expediente de autos y contando con la comparecencia de la parte peticionaria, deliberado los méritos del recurso por el panel de jueces y juezas, estamos en posición de adjudicarlo.

II.

-A-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que el Estado tiene la responsabilidad de promover como parte de su política pública el mejor bienestar de los menores en las relaciones de familia. Pérez Román v. Proc.

Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201 (1999).

La custodia es el derecho que ostentan los padres de tener físicamente a sus hijos menores de edad y proveerles cuidado inmediato. Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 525 (2000). (Citas omitidas).

Los tribunales deben ser...

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