Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400402

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400402
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-113 Martinez v. Pineiro Enriquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

MARIA DEL LOURDES MARTÍNEZ ET AL Recurrido DR. RICARDO PIÑEIRO ENRIQUEZ Y OTROS Peticionario
KLCE201400402
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso. Núm. CDP 2012-0222

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el doctor Ricardo Piñeiro Enriquez (en adelante “doctor Piñeiro”). Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (en adelante “TPI”), en la que se determinó que la acción de daños y perjuicios por impericia médica presentada en su contra no está prescrita.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto y revocar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 10 de octubre de 2012, María de Lourdes Martínez Miranda, Neribette Martínez Miranda, Rosa Haydee Martínez Miranda, Jorge Antonio Martínez Miranda y Jorge Martínez Vázquez (en adelante “recurridos”) presentaron una Demanda de daños y perjuicios por impericia médica en contra del Hospital General Menonita, Inc., el Doctors’ Center Hospital, la doctora María Martínez Dones y otros demandados desconocidos, incluyendo doctores y compañías aseguradoras.

Los recurridos alegaron que la señora Nereida Miranda Collazo (q.e.p.d.), madre y esposa de los recurridos, presentó síntomas de vómitos, escalofríos, mareos y dolor de cabeza desde el 8 de octubre de 2011. Al empeorarse estos síntomas, alegaron que la señora Miranda Collazo acudió a la Sala de Emergencia del Hospital General Menonita de Orocovis el 10 de octubre de 2011. Según la Demanda, en esa ocasión fue atendida por un doctor de nombre desconocido quien, sin contar con el historial médico de la paciente, la atendió y le dio de alta.

Posteriormente, al continuar con los síntomas, la señora Miranda Collazo acudió nuevamente a la Sala de Emergencia del Hospital General Menonita de Orocovis el 11 de octubre de 2011. En esa ocasión fue atendida por otro doctor de nombre desconocido, quien sospechó que la paciente padecía de leptospirosis. Sin embargo, en vez de iniciar el tratamiento que requería la paciente, los recurridos alegaron que este médico optó por transferir a la paciente en ambulancia al Doctors’ Center Hospital ese mismo día.

La señora Miranda Collazo fue recibida en la Sala de Emergencia del Doctors’ Center Hospital el 11 de octubre de 2011, siendo admitida al cuidado de la doctora María Martínez Dones. Según los recurridos, la doctora Martínez Dones no le brindó a la paciente el tratamiento médico que requería la condición médica que la aquejaba, falleciendo en el hospital la señora Miranda Collazo el 13 de octubre de 2013. Adujeron que a pesar de que la doctora Martínez Dones conocía que se sospechaba que la paciente padecía de leptospirosis, esta no tomó en consideración tal diagnóstico y, por lo tanto, no le brindó el tratamiento apropiado a la paciente. Los recurridos alegaron que la ausencia de tratamiento apropiado causó la muerte de la señora Miranda Collazo.

Posteriormente, según la Demanda, el reporte de patología del Centers for Disease Control and Prevention confirmó que la señora Miranda Collazo sufría de leptospirosis durante su hospitalización. Los recurridos alegaron que la señora Miranda Collazo sufrió un fallo multi-orgánico causado por la leptospirosis, condición que no fue atendida por los demandados.

Como consecuencia directa de las actuaciones u omisiones culposas y negligentes de los co-demandados, los recurridos alegaron que la señora Miranda Collazo sufrió daños y angustias mentales valorados en $100,000.00. Asimismo, adujeron que estos también sufrieron grandes molestias y angustias mentales a raíz de los hechos alegados en la Demanda, los cuales estimaron en $100,000.00 para cada uno.

El 14 de diciembre de 2012 los recurridos presentaron una Primera Demanda Enmendada a los efectos de incluir al doctor Piñeiro (Doctors’ Center Hospital), al doctor Melvin Soto Cervantes (Doctors’ Center Hospital) y al doctor Carlos Figueroa (Hospital General Menonita) como co-demandados en el caso, por haber intervenido de una manera u otra o dejado de intervenir culposa y/o negligentemente con el tratamiento médico de la paciente entre los días 10 al 13 de octubre de 2011, lo cual ocasionó su muerte.

Así las cosas, el 24 de mayo de 2013 el doctor Piñeiro compareció, sin someterse a la jurisdicción del TPI, mediante la presentación de una Moción de Desestimación. Alegó que la acción presentada en su contra estaba prescrita, toda vez que fue incluido en el pleito habiendo expirado el término de un (1) año contado a partir de la muerte de la señora Miranda Collazo, sin que los recurridos interrumpieran el mismo. Lo anterior, a la luz de lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso de Bonilla Fraguada v. Hosp. Auxilio Mutuo, 186 D.P.R. 365 (2012), a los efectos de que cuando coincide más de un causante de un daño, es necesario que la parte perjudicada interrumpa la prescripción de cada co-causante por separado, dentro del término de un año establecido por el Artículo 1868 del Código Civil, para así conservar la causa de acción contra cada uno.

Por su parte, el 12 de septiembre de 2013 los recurridos presentaron una Oposición a Moción de Desestimación.

Alegaron que contrario a lo alegado por el doctor Piñeiro, la inclusión del doctor en el pleito se encuentra contemplada por las Reglas 15.4 y 13.3 de...

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