Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400581

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400581
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-128 Pueblo de PR v. Cardona Lopez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
NATASHA CARDONA LÓPEZ
Peticionaria
KLCE201400581
CONS.
KLCE201400602
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Criminal Núm. LIS2013G0009 LIS2014G0001 LIS2014G0002 Sobre: ART. 142(h) C.P. (2 cargos)

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Jueza Lebrón Nieves.

Bermúdez Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

I.

El 7 de agosto y 8 de noviembre de 2013 el Ministerio Público presentó proyectos de denuncias contra la Sra. Natasha Cardona López imputándole tres cargos por el delito de agresión sexual en la modalidad de penetración pene-vagina, bajo circunstancias en que el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima. Superada la etapa de determinación de causa probable para arresto, el 29 de agosto de 2013 y 23 de enero de 2014 se determinó causa probable para acusar

por los delitos según fueron imputados. El 6 de septiembre de 2013 y el 30 de enero de 2014 el Ministerio Público presentó los correspondientes pliegos acusatorios.

Así las cosas, el 5 de marzo y el 4 de abril de 2014 Cardona López presentó Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64 (a) y (p) de Procedimiento Criminal.

Planteó que las acusaciones no imputaban delito y que las determinaciones de causa probable para acusar no habían sido conforme a derecho. En esencia, argumentó que siendo el sujeto activo el que penetra y la víctima el sujeto pasivo a quien penetran, una mujer no puede cometer el delito de agresión sexual.

Añadió, que según codificado el delito una mujer no puede penetrar a otro ser humano con un pene que no posee, elemento esencial del delito imputado.

El 24 de marzo de 2014, notificada el 1 de abril de 2014, el Foro a quo emitió Resolución declarando NO HA LUGAR la Moción de Desestimación de las acusaciones presentadas el día 5 de marzo de 2014. Entendió que el término “persona”, incluido en el Art. 142 del Código Penal, “cubre cualquier género y por tanto el delito se configura indistintamente el sexo de la persona”. Añadió, que “el propio Art. 142 (h) de manera específica criminaliza la conducta, cuando el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima por consanguineidad.

Aquí la acusada es la madre de la víctima…”. De esa Resolución, el 1 de mayo de 2014 Cardona López recurrió ante nos mediante Auto de Certiorari --KLCE140581--. Acompañó el escrito con una Solicitud de Paralización en Auxilio de Jurisdicción.

El 2 de mayo de 2014 concedimos al Procurador General de Puerto Rico hasta el 6 de mayo a las 12:00 p.m. para que expresara su posición. Así lo hizo. El 6 de mayo de 2014 Cardona López presentó un segundo recurso de Certiorari –KLCE140602--, esta vez, cuestionando la Resolución emitida por el Foro Primario el 10 de abril de 2014, declarando NO HA LUGAR Moción de Desestimación solicitada el 4 de abril de 2014.1

Examinados los escritos de las partes junto a sus respectivos expedientes, procedemos a resolver conforme a la ley, la jurisprudencia y el Derecho aplicable.

II.

Aunque a simple vista no lo parezca, resolver si una mujer es capaz de cometer el delito de agresión sexual, en la modalidad de penetración vaginal (pene-vagina), plantea complejas e importantes interrogantes. De entrada, en nuestro quehacer judicial es imprescindible reconocer que si bien la formulación de doctrina por fiat judicial es un mecanismo de institucionalizar una norma, en el ámbito penal

la ley escrita constituye la única fuente del Derecho.2 La necesidad de que las conductas prohibidas por el Estado --sobre las que el colectivo social le ha delegado la facultad de castigar--, estén claramente definidas, se manifiesta en dos dimensiones diferentes. La primera, no permite vaguedad ni generalidades en las disposiciones tipificadoras de delito que concedan discreción a las autoridades de cómo interpretarlas, ello por imperativos del debido proceso de ley constitucional.

De la segunda dimensión se deriva el conjunto de garantías provistas para los ciudadanos que conviven en una sociedad bajo un régimen constitucional y democrático.3 Son garantías que justifican la intervención del Estado con el individuo, no en la violencia o fuerza bruta, sino basado en la ley. Estas garantías recogidas a través de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Código Penal vigente, son: 1) no habrá acusación por un hecho, omisión o resultado delictivo que no esté expresamente definido como delito en el Código o mediante alguna ley especial, 2) no se impondrá pena o medida de seguridad que no haya sido establecida previamente por ley, 3) está prohibido crear por analogía delitos, penas, y medidas de seguridad; 4) se prohíben las leyes vagas así como, 5) su aplicación retroactiva. De esta forma se protege al individuo con el orden criminal, prohibiendo conducta y del orden penal, al prohibirlas.

Corolario de lo anterior, en las sociedades organizadas sobre un contrato social como el nuestro, se presume que todo es permitido mientras el Estado no lo prohíba.

Esto quiere decir que el estado solo puede imponer sanción penal en la que concurran todos y cada uno de los cinco elementos que definen el delito. Según el Art. 15 del Código Penal vigente –también según el Art. 15 del Código Penal de 2004--, un “[d]elito es un acto cometido u omitido en violación de alguna ley que lo prohíbe u ordena, que apareja, al ser probado, alguna pena o medida de seguridad”. En resumen, los elementos constitutivos del delito son: 1) el acto --acción u omisión--, 2) la tipicidad de la conducta, es decir, que la conducta prohibida esté definida en la ley como delito, 3) la antijuridicidad de la conducta prohibida, 4) la culpabilidad y, 5) la pena que conlleva la comisión del delito.

Así que, en términos estructurales, el análisis de la validez de los estatutos penales requiere corroborar que la norma limita o prohíbe una conducta humana penalmente relevante. Pero más importante es acreditar que la disposición penal contiene de forma clara y precisa la conducta que el estado habrá de penalizar.

Es decir, si la ley declara de forma expresa la conducta prohibida.

III.

Con estos principios como marco conceptual, examinemos los elementos del tipo delictivo por el cual se acusa a la Sra. Cardona López. En su parte aquí pertinente, el Art. 142 del Código Penal de 2004, vigente al momento de los hechos de este caso, disponía que incurría en el delito de agresión sexual:

Toda persona que lleve a cabo una penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación incurrirá en delito grave de segundo grado severo:

[…]

(h) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.4

Por su importancia, reproducimos ad verbatin los tres pliegos acusatorios presentados contra la Sra. Cardona López.

La referida acusada, NATASHA CARDONA LOPEZ, allá en o para el 4 de julio de 2011, y en LARES, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia sala de Utuado, ilegal, voluntaria y criminalmente llevó a cabo una penetración sexual vaginal (pene-vagina) con su hijo, CHRISTOPHER KEVIN PEREZ CARDONA, sabiendo la acusada que había una relación de parentesco por ser descendiente por consanguineidad. Consistente en que luego de haber ingerido bebidas alcohólicas en una fiesta se fueron a la casa de la acusada y estando en el cuarto de ésta sostienen una conversación donde luego ésta le pide que le quite la ropa a lo que éste accedió dejándole su ropa interior, luego el perjudicado intenta salir del cuarto a lo que ésta se lo impide agarrándolo por la mano y llevándolo a la cama donde lo besa y quitándole la ropa sostuvo relaciones sexuales (pene-vagina) con el perjudicado, sabiendo ésta que era su hijo. (Énfasis nuestro).

La referida acusada, NATASHA CARDONA LOPEZ, allá en o para el mes de abril de 2012, y en LARES, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Utuado, ilegal, voluntaria y criminalmente llevó a cabo una penetración sexual vaginal con LUIS ANGEL PEREZ CARDONA, siendo la acusada madre del perjudicado, consistente dichas acciones en que luego de haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas en un negocio, llegaron a la casa y el perjudicado acostó a la acusada en la cama de este, ella le pidió que le quitara la ropa, luego el brasier y luego el pantie, luego le dijo que se quitara la ropa él y una vez desnudos ella le dice que apague la luz y lo hala hacia ella y sostienen relaciones sexuales (penevaginal) (Énfasis nuestro).

La referida acusada, NATASHA CARDONA LOPEZ, allá en o para el 11 de julio de 2011 hasta febrero de 2012, y en LARES, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia sala de Utuado, ilegal, voluntaria, a sabiendas y criminalmente llevó a cabo una penetración sexual vaginal (pene-vagina) con su hijo, CHRISTOPHER KEVIN PEREZ CARDONA, sabiendo la acusada que había una relación de parentesco por ser descendiente por consanguineidad. Consistente en que la acusada siendo madre del perjudicado mantuvo una relación de pareja durante las fechas antes mencionadas en la cual sostuvo relaciones sexuales (pene-vagina) con el perjudicado en múltiples ocasiones sabiendo que era su hijo. (Énfasis nuestro).

Con la reforma penal de 2004 el delito de violación sufrió importantes modificaciones. El referido Art. 142, además de consolidar y agrupar una serie de actos realizados contra la voluntad o indemnidad sexual tipificadas como delitos separados en otras disposiciones del Código de 1974...

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