Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201300116

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300116
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014

LEXTA20140610-004 Pueblo de PR v. Báez Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
DAVID BÁEZ CRUZ
Apelante
KLAN201300116
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DBD2010G1262 DLA2010G0957 Sobre: ART. 198 C.P. ART. 5.04 L.A.

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir1.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2014.

I.

Previa determinación de causa para acusar, el 29 de diciembre de 2010 el Ministerio Público presentó acusaciones contra David Báez Cruz por el delito de Robo e infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. § 458c. Le imputó que portando ilegalmente un arma de fuego negra con un peine extendido, irrumpió violentamente en un restaurante/bar y le anunció al perjudicado, Emmanuel Aguayo Serrano, un asalto, requiriéndole que le entregara todo el dinero del cuadre. Culminado el desfile de prueba, el Jurado emitió veredicto de culpabilidad en todos los cargos imputados a Báez Cruz.

Celebrado el correspondiente acto de pronunciamiento de Sentencia el 28 de diciembre de 2012, Báez Cruz fue condenado a ocho años de reclusión por el delito de Robo y veinte años de cárcel por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas. Su condena totalizó veintiocho años de reclusión. Inconforme con el veredicto de culpabilidad, el 24 de enero de 2013 Báez Cruz acudió ante nos mediante Escrito de Apelación. El 16 de octubre de 2013 perfeccionó su recurso con la presentación de su Alegato. Esgrime en su recurso que el Tribunal sentenciador erró al:

[N]o permitirle a la defensa que utilizara la grabación de la vista preliminar para impugnar al testigo de cargo.

[L]imitar irrazonablemente las herramientas de la defensa para impugnar al testigo de cargo, violando el derecho a confrontación del acusado.

[D]eclarar culpable y convicto al acusado Apelante en el cargo imputado, sin estar conforme su decisión al estándar que le impone al Ministerio Público probar su caso más allá de toda duda razonable.

El 17 de octubre de 2013 concedimos a la Procuradora General de Puerto Rico treinta días para que presentara su alegato en oposición. Tras concedérsele una breve prorroga, el 5 de diciembre la Procuradora General compareció según requerido. Así, con el beneficio de ambas comparecencias, la transcripción estipulada de la prueba oral, el derecho y la jurisprudencia aplicable, resolvemos.

II.

En sus primeros dos señalamientos de error Báez Cruz alega que fue incorrecto excluir prueba de impugnación por manifestaciones anteriores, consistente de la regrabación de los procedimientos de la Vista Preliminar, así como el limitar irrazonablemente su derecho a confrontar la prueba en su contra. Analicemos sus reclamos.

Con mucha frecuencia en los juicios se ofrece en evidencia declaraciones extrajudiciales con el propósito de probar hechos adjudicativos en controversia. Como norma general, nuestro derecho probatorio no admite en evidencia este tipo de prueba, conocida como prueba de referencia.

La Regla 804 de las Reglas de Evidencia, expositiva de la norma de exclusión, dispone que “[s]alvo que de otra manera se disponga por ley, no será admisible prueba de referencia, sino de conformidad con lo dispuesto en este capítulo”.2 Según definida en la Regla 801, prueba de referencia es aquella “declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado”.3 En otras palabras, para que la prueba sea de referencia y aplique la regla de exclusión, tiene que ser: 1) una declaración extrajudicial, 2) susceptible de ser cierta o falsa, 3) que es ofrecida en el juicio para que se admita en evidencia (exhibit), y 4) con el propósito de probar la verdad de lo aseverado. Cualquier declaración que no tenga alguna de estas cualidades, no es prueba de referencia y por tanto, no le aplica la regla de exclusión.

La norma de exclusión responde a que la parte contra la que se ofrece la prueba de referencia no tiene oportunidad de confrontar al declarante en el juicio. Ello le priva de cotejar o demostrar los riesgos de confiabilidad inherentes a la prueba de referencia. Según expuso nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v. García Colón I,4 la prueba de referencia trae consigo el peligro de la ambigüedad, la mala percepción, la pobre memoria, la falta de sinceridad del declarante o los motivos para no decir la verdad. Tales peligros sólo podrían minimizarse dando oportunidad a la parte afectada de confrontar al declarante con dicha prueba.

Como excepción, la regla general de exclusión aquí discutida, la Regla 802 de Evidencia,5 permite la admisión de declaraciones anteriores del testigo que se ofrecen en el juicio o vista con el propósito de probar la verdad de lo allí aseverado. En otras palabras, vía excepción, es admisible declaración anterior de un testigo que está presente en el juicio o vista y sujeto a ser contrainterrogado en cuanto a su declaración anterior, siempre que ésta fuere admisible de ser hecha por el declarante al testificar como testigo.6

Como requisito adicional dirigido a insuflar a esa declaración de mayores garantías de confiabilidad, la Regla 802 de Evidencia,7 exige que dicha declaración sea inconsistente con el testimonio vertido en corte y haya sido hecha bajo juramento sujeto a perjurio y sujeto a ser contrainterrogado.8 En caso de conflicto entre el testimonio del testigo en corte y sus declaraciones anteriores, ambas se admiten como prueba sustantiva. Compete al juzgador adjudicar la credibilidad del testigo y dar crédito a una u otra declaración, o a ninguna.9

Además de poder ofrecer una declaración anterior como prueba sustantiva, nuestro orden evidenciario permite a una parte ofrecer declaraciones anteriores de testigos para impugnar su credibilidad. En estas circunstancias la declaración anterior no constituye prueba de referencia porque se trae únicamente para fines de impugnación.10 Según la Regla 608(B)(4) de Evidencia, “[l]a credibilidad de un testigo podrá ser impugnada o sostenida mediante cualquier evidencia pertinente al asunto de su credibilidad, es decir, a la veracidad o mendacidad”.11 El inciso (B)(4) de dicha Regla, específicamente establece que la credibilidad de una persona [testigo] podrá impugnarse o sostenerse mediante sus declaraciones anteriores.12 Lo anterior está sujeto al cumplimiento de lo establecido en la Regla 611 del mismo cuerpo de normas probatorias. La Regla 611 dispone:

REGLA 611. IMPUGNACIÓN Y EVIDENCIA EXTRÍNSECA

(A) No será necesario mostrar o leerle parte alguna de un escrito a una persona testigo al interrogársele para impugnar su credibilidad mediante lo manifestado en tal escrito. De ser solicitado, el Tribunal exigirá que le sean indicados a la persona testigo la fecha y lugar del escrito y la persona a quien fue dirigido. Si así se solicita, el Tribunal ordenará la presentación del escrito para que sea examinado por la abogada o el abogado de la parte contraria. (B) No se admitirá prueba extrínseca sobre una declaración de una persona testigo, que resulta incongruente con cualquier parte de su testimonio en el juicio o vista, ni sobre prejuicio, interés o parcialidad, con el propósito de impugnar su credibilidad, a menos que se le haya dado la oportunidad de admitir, negar o explicar el alegado fundamento de impugnación. Esto no aplicará, cuando circunstancias especiales o los intereses de la justicia requieran lo contrario. Este inciso no es de aplicación a las admisiones conforme a la Regla 801(B)(2).

Según el inciso (A), no es necesario mostrar o leerle parte alguna de un escrito --incluye grabaciones--, a una persona testigo al interrogársele para impugnar su credibilidad mediante lo manifestado en tal escrito o grabación. Solo si la parte lo solicita, el oferente tiene que indicar al testigo la fecha y lugar del escrito o grabación y la persona a quien fue dirigido. De igual forma, de solicitarse, el Tribunal ordenará la presentación del escrito o la grabación para que sea examinado por la otra parte.

El inciso (B) de la precitada Regla 611 se refiere a la evidencia impugnatoria de naturaleza extrínseca al testimonio anterior del testigo. Es prueba distinta a las declaraciones anteriores del testigo, como lo sería el testimonio de un tercero a quien el testigo dirigió sus declaraciones o quien escuchó las declaraciones del testigo. Tratándose de este tipo de prueba, la Regla exige que primero se le dé la oportunidad al testigo de admitir, negar o explicar el alegado fundamento de impugnación.

Ahora bien, independientemente de que el testimonio anterior constituya prueba intrínseca o extrínseca del testigo a ser impugnado, su ofrecimiento como prueba de impugnación tiene que cumplir con los requisitos de autenticación o identificación establecidos en la Regla 901 de Evidencia.13 Esta Regla exige, como prerrequisito a la admisibilidad, “presentar evidencia suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que la persona proponente sostiene”.

En el caso de grabaciones, si bien no constituyen evidencia en el sentido estricto, sino un medio de perpetuar evidencia testifical, la jurisprudencialmente ha establecido una serie de requisitos para que puedan autenticarse.14

Primero, tiene que establecerse que la grabadora es capaz de reproducir testimonio. Segundo, que el operador es capaz de tomar testimonio. Tercero, que la grabación es auténtica y correcta. Cuarto, que un testigo acredite la forma en que ha sido custodiada. Quinto, tiene que presentarse un testigo capaz de identificar las personas que hablan en la grabación y finalmente, demostrar que la declaración grabada se produjo libre y voluntariamente. Estamos conscientes que de estos requisitos, hay algunos --el primero y...

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