Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201300944
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201300944 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2014 |
| | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo Caso Núm.: 2012-299 y 300 Sobre: ARTS. 201 y 192 C/P |
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir1.
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2014.
Por hechos ocurridos el 18 de abril de 2012 en Guaynabo, Puerto Rico, el 11 de diciembre de 2012 el Ministerio Público presentó sendos proyectos de denuncias contra Luis Rodríguez Torres por infracción a los Arts. 192 y 201 del Código Penal de Puerto Rico de 2004. Ambos cargos de naturaleza menos grave. La denuncia por el Art. 201 consistió en que este compró, recibió, retuvo, trasportó o dispuso de algún bien mueble, a sabiendas de que fue obtenido mediante apropiación ilegal, robo, extorción o de cualquier otra forma ilícita un Celular marca Samsun Flight II, Modelo A927, color gris, número de serie 353602047488156, propiedad de la Compañía de Teléfonos Celulares AT&T, [...]. El valor de la propiedad fue estimado en $259.99.2
Luego de los trámites procesales de rigor, el 4 de febrero de 2013 se celebró el juicio por tribunal de derecho. Culminado el desfile de la prueba, el juzgador de los hechos emitió un fallo de culpabilidad contra Rodríguez Torres en uno de los dos cargos imputados. Específicamente, lo halló culpable por una infracción al Art. 201 del Código Penal --posesión, disposición y transportación de bienes muebles, a sabiendas de que fue apropiado ilegalmente o de alguna forma ilícita-- y no culpable en el cargo imputando violación al Art. 192 apropiación ilegal--. En idéntica fecha el Tribunal condenó a Rodríguez Torres al pago de $300.00 de multa o un día de cárcel por cada $50.00 que dejare de satisfacer3.
El 19 de febrero de 2013 Rodríguez Torres solicitó al Tribunal de Primera Instancia que reconsiderara su Sentencia y desestimara el cargo. Alegó que durante el descubrimiento de prueba el Ministerio Fiscal no le proveyó prueba exculpatoria relacionada a la procedencia del escáner de los paquetes del sistema de correo. Reclamó que ello le impidió preparar adecuadamente su defensa y contrainterrogar a los testigos de cargo. Expuso que la prueba no producida, acompañada por las mentiras del Jefe de Seguridad, tenía la probabilidad de crear duda razonable en cuanto a su culpabilidad.
Oportunamente, el 8 de marzo de 2013 el Ministerio Fiscal mediante escrito titulado Oposición a Moción Solicitando Revocación de la Sentencia y Desestimación del Cargo respondió a las alegaciones de Rodríguez Torres. Específicamente argumentó que durante el descubrimiento de prueba identificó una serie de documentos que forman parte de una investigación federal sobre la desaparición de paquetes bajo el control del Correo, los cuales por ser de naturaleza confidencial, no se entregaron a la defensa. Sin embargo, aclaró que se puso a la disposición de la defensa todos los documentos que no formaban parte de la referida investigación. Esgrimió también que al inicio del juicio las partes discutieron el asunto relacionado a la confidencialidad de algunos de los documentos, y se determinó en ese momento, contrario a lo alegado por Rodriguez Torres, que los documentos no eran de naturaleza exculpatoria. Advirtió además que el Exhibit 2 incluido como Anejo de la Moción nunca estuvo en poder del Ministerio Público. Por último, mencionó que el Exhibit 3 de la Moción, no fue presentado como evidencia durante el juicio y no puede ser considerado prueba exculpatoria.
Mediante Resolución dictada el 20 de marzo de 2013, notificada el 15 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia denegó el petitorio de Rodríguez Torres. Aun insatisfecho, el 14 de junio de 2013 Rodríguez Torres acudió ante nos mediante Apelación. El 16 de octubre de 2013 concedimos término al Estado para que presentara su alegato en oposición. Así lo hizo. Contando con el beneficio de ambas comparecencias, del expediente de los autos originales, del derecho y de la jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.
Rodríguez Torres pretende que revoquemos su convicción por infracción al Art. 201 del Código Penal, ello a pesar de que fue absuelto del cargo de apropiación ilegal del Art. 192, cargo imputado a base del mismo evento delictivo. En su escrito plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad en virtud de prueba que alegadamente no estableció su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
Argumentó que no se presentó evidencia directa o circunstancial para establecer que él tuvo la intención específica de cometer el delito de posesión ilegal de un bien mueble a sabiendas de que fue obtenido ilegalmente o mediante el delito de apropiación ilegal. En apoyo de su contención alegó que, si el Tribunal de Primera Instancia lo absolvió en el cargo por infracción al Art. 192 del Código Penal de Puerto Rico por entender que existía duda razonable, también era obligatorio concluir que el Estado no presentó evidencia ni directa ni circunstancial para establecer, más allá de toda duda razonable, que poseyó el teléfono celular Samsung Galaxy Flight II a sabiendas de que fue obtenido ilegalmente. Veamos.
Como se sabe, en nuestro sistema de derecho penal es principio fundamental que toda persona imputada de delito tiene el derecho constitucional a que el Estado demuestre su culpabilidad más allá de duda razonable mediante evidencia que establezca todos los elementos del delito.4 Es decir, que la evidencia presentada por el Ministerio Público tiene que ser satisfactoria, de manera que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.5 Ahora bien, el hecho de que el Estado tenga la responsabilidad de demostrar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable no significa que deba destruir toda duda posible, ni que la culpabilidad del acusado tenga que establecerse con certeza matemática, sino que la evidencia debe producir aquella certeza moral que convence, dirige la inteligencia y satisface la razón. No debe ser pues, una duda especulativa o imaginaria.6 La determinación de suficiencia de la prueba, que evidencie la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, es una cuestión de conciencia, producto de todos los elementos de juicio del caso y no simplemente una duda especulativa o imaginaria.
En repetidas ocasiones el Tribunal Supremo ha manifestado que la apreciación imparcial de la prueba hecha por el juzgador de hechos merece gran respeto y confiabilidad. Por ello, como foro apelativo no debemos intervenir con la evaluación de la prueba realizada por el tribunal sentenciador salvo que se demuestre la presencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Dicha norma, descansa en que el juzgador de los hechos está en una posición inigualable para evaluar la prueba desfilada, puesto que es éste el que ha tenido la oportunidad de observar y escuchar a los testigos.
Es el juzgador de instancia el que está en mejor posición de aquilatar esa prueba ya que es dicho magistrado el que tiene la oportunidad de observar a los testigos, su manera de declarar, sus gestos, titubeos y contradicciones, lo que le permite, de ordinario, hacer una más acertada apreciación de credibilidad.7
El Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico específicamente proclama que todo acusado tendrá derecho a gozar de la presunción de inocencia. De manera consustancial, la Regla 110 de las de Procedimiento Criminal, dispone que: [e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad solo podrá condenársele del grado inferior o delito de menor gravedad.8 El Tribunal Supremo ha definido el principio de duda razonable como aquella insatisfacción o intranquilidad en la conciencia del juzgador de los hechos sobre la culpabilidad del acusado luego de desfilada la totalidad de la prueba de cargo.9 Así pues, a menos que existan los elementos antes mencionados y/o que la apreciación de la prueba se distancie de la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, [debemos abstenernos] de intervenir con la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de los hechos.10
En otras palabras, la normativa antes esbozada exige deferencia a las determinaciones realizadas por el juzgador de hechos, por lo que no deben ser descartadas arbitrariamente ni tampoco deben ser sustituidas por el criterio del foro apelativo, salvo que de la prueba admitida no surja que existe base suficiente que apoye la determinación. No se trata, pues, de cómo hubiéramos adjudicado la prueba, sino, si ante la misma prueba, un juzgador de instancia razonable pudiera haber llegado a la misma conclusión.
Claramente se ha establecido que lo anterior no implica que la evaluación de la prueba hecha por el foro de instancia, que sirvió de base para una condena sea infalible pero sí que esta será sostenida a menos que de una evaluación concienzuda de la totalidad de la prueba admitida, produzca en la mente del foro revisor serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado.11 El jurado o el juzgador de los hechos está llamado a hacer este ejercicio valorativo sobre la totalidad de la prueba y para éste solo se requiere valerse del sentido común, la lógica y la experiencia para deducir cuál de las versiones, si alguna, prevalece sobre las otras. De hecho, la evidencia directa de un solo testigo, de ser creída por el juzgador, es prueba suficiente de cualquier hecho.12
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