Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400306

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400306
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014

LEXTA20140610-008 Hernández Morales v. Rosa Montañez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

IVAN Y. HERNÁNDEZ MORALES
Recurrido
V.
MARIANITA ROSA MONTAÑEZ
Peticionaria
KLCE201400306 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E DI2011-0590 Sobre: DIVORCIO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 10 de junio de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Sra. Marianita Rosa Montañez, en adelante la peticionaria o parte peticionaria, y nos solicita que revisemos y revoquemos una Orden emitida el 3 de febrero de 2014 notificada el día 6 de febrero siguiente por la Sala Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia (TPI, foro primario o instancia). Mediante el aludido dictamen el TPI declaró no ha lugar a una solicitud de reconsideración a Petición Urgente de Autorización para Relocalización y/o Vista Urgente para Relocalización de Menores y Solicitar un Estudio Interagencial para una Relocalización de Manera Urgente.

La parte peticionaria presentó simultáneamente una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción en la cual solicitó que se le ordenara al foro primario celebrar una vista urgente y ordenar la preparación de un estudio Interagencial.

Examinada la petición y por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari presentado y se modifica la Orden recurrida.

I

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

La peticionaria y el Sr. Iván Hernández Morales (parte recurrida o recurrido) se divorciaron por Consentimiento Mutuo mediante sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, notificada el 2 de septiembre del 2011.1 Las partes estipularon lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Relaciones Filiales y Alimentos de sus dos hijas menores de edad A.P.H.R. de 11 años y P.A.H.R. de 7 años. En cuanto a la Patria Potestad acordaron que sería compartida entre los dos progenitores y la Custodia se le adjudicaría a la parte peticionaria. Además se establecieron unas relaciones paternos filiales amplias consistente en los fines semanas alternos desde jueves a partir de las 5:30 pm hasta lunes a las 7:30 am. Se dispuso que cuando el lunes fuera feriado, las relaciones filiales se extenderían hasta el martes. En dicha sentencia se dispuso que ninguna de las partes pudiera residir con las menores fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, sin que mediara un acuerdo por escrito entre ellos o con la autorización judicial.

Así la cosas, la parte peticionaria alegó en su recurso que debido a que obtuvo un empleo en el estado de California, EUA, estableció un diálogo con el recurrido alrededor del 1 de diciembre de 2013 con el fin de obtener su autorización para la relocalización de las menores. Arguye la peticionaria que durante el mes de diciembre le explicó a la parte recurrida los trámites realizados en cuanto a vivienda, educación y mejor calidad de vida para las menores de edad. El día 26 de diciembre de 2013, la parte peticionaria indicó que le entregó al recurrido un borrador de acuerdo titulado Sworn Statement Certificate, que incluía la autorización de relocalización de las menores y la modificación de las relaciones filiales. Ante dicha propuesta, alegó la peticionaria que la parte recurrida condicionó su autorización a que se le redujera la pensión alimenticia y tuvo reparo en aceptar que la peticionaria pudiera tomar decisiones unilaterales en cuanto a la salud y educación de las menores. En cuanto a las relaciones filiales, recomendó cómo llevarlas a cabo y requirió que la peticionaria asumiera el costo del traslado de las menores a Puerto Rico en los periodos de vacaciones de verano y navidad. El día 2 de enero de 2014, la peticionaria sometió un segundo borrador de acuerdo, el cual contemplaba lo solicitado por el recurrido.

Pese al proceso extrajudicial iniciado, el 3 de enero de 2014 el recurrido presentó ante el TPI una Solicitud de Custodia Compartida.2

En dicho escrito solicitó que se le ordenara a la Oficina de Trabajo Social del tribunal la realización de un estudio social sobre custodia compartida.

El 10 de enero siguiente, la parte peticionaria presentó Solicitud Urgente para Relocalización de Menores y en Oposición a Custodia Compartida.3 En dicha moción informó todas las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo con el fin de obtener el permiso de relocalización de las menores fuera de Puerto Rico. Además solicitó la autorización judicial para la relocalización urgente, debido al comienzo del semestre escolar de las menores y que la peticionaria tenía que reportarse a su trabajo en el estado de California, EUA. En el mismo escrito la peticionaria se opuso a la custodia compartida solicitada.

El 15 de enero de 2013, el recurrido presentó una Solicitud de Desglose, Oposición a Solicitud de Traslado y Réplica a Oposición a Solicitud de Custodia Compartida4 ya que el escrito de la peticionaria descansó en expresiones transaccionales de las partes en violación a la Regla 408 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V. R.408.5 Allí el recurrido indicó no estar de acuerdo con la relocalización de las menores y negó que la decisión de la peticionaria de mudarse fuera de Puerto Rico junto a las menores fuera consultada previamente con su persona ni consentido por él. Aceptó en su escrito que conocía que las menores estaban de vacaciones en el estado de California junto a la peticionaria, pero que desconocía que el motivo del viaje era para visitar escuelas e inclusive matricular a las menores. Sostuvo que fue mediante una llamada telefónica estando las menores de visita en California, que la peticionaria de manera sorpresiva le informó de su intención de mudarse de Puerto Rico.

En respuesta, la parte peticionaria presentó el 17 de enero de 2013, una Solicitud Urgente de Señalamiento de Vista para Autorizar Relocalización de Menores,6 en donde pidió la celebración de una vista para dilucidar lo relacionado a la relocalización de las menores. El 22 de enero de 2014 notificada el siguiente día 24, el TPI se pronunció como sigue:

  1. SOLICITUD URGENTE DE SEÑALAMIENTO DE VISTA PARA AUTORIZAR RELOCALIZACI[Ó]N, “NO HA LUGAR”.

  2. SOLICITUD DE DESGLOSE.

    1. SE ORDENA EL DESGLOSE DEL ANEJO I Y II DE LA MOCI[Ó]N PRESENTADA EL 10 DE ENERO DE 2014.

    2. REFERIDO A UNIDAD SOCIAL DE RELACIONES DE FAMILIA Y ASUNTOS DE MENORES PARA ESTUDIO SOCIAL DE CUSTODIA COMPARTIDA.

  3. SOLICITUD URGENTE DE AUTORIZACIÓN PARA RELOCALIZACIÓN DE MENORES.

    1. VER ORDEN DE HOY

    2. EN PRIMER LUGAR SE ATENDER[Á] SOLICITUD DE CUSTODIA COMPARTIDA.7

      Así las cosas, la peticionaria el día 30 de enero de 2014 presentó una solicitud de reconsideración8, sobre la cual el foro primario el 6 de febrero dispuso “no ha lugar, parte demandante solicitó custodia compartida”.9

      Inconforme con la orden recurrida, el 10 de marzo de 201410 la parte peticionaria acudió ante este Tribunal mediante auto de certiorari que ahora atendemos. En el mismo le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

      PRIMER ERROR: Erró el TPI al declarar no ha lugar la solicitud urgente de vista para autorizar relocalización abusando de su discreción.

      SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al anteponer la solicitud de custodia compartida rechazando y subrogando encausar la petición de relocalización de forma simultánea con la petición de custodia compartida, abusando de su discreción.

      TERCER ERROR: Erró el TPI al obviar la solicitud de relocalización y no señalar una vista o emitir una orden a la oficina de trabajo social de relaciones de familia solicitando se investigaran los extremos y detalles relacionados y rindieran un informe, violentando el debido proceso de ley.

      En su escrito la peticionaria sostuvo que el foro de instancia abusó de su discreción al denegar la solicitud de vista urgente y no ordenar el estudio social sobre relocalización simultáneamente con el estudio social sobre custodia compartida. Luego de diversos trámites a nivel apelativo, el 20 de marzo de 2014 la parte recurrida presentó su oposición al recurso presentado. En el que sostuvo que los jueces de instancia tienen discreción para lidiar con la tramitación de los asuntos judiciales ante sí. Argumentó que la solicitud de relocalización no ha sido descartada por el TPI, sino que se atenderá primero lo relacionado con la custodia compartida, ya que de proceder la misma, la relocalización sería imposible concederse.

      Perfeccionado el recurso, nos encontramos en posición de ejercer nuestro criterio revisor.

      II

      A. Expedición de Recurso de Certiorari.

      El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.

      Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). El recurso de certiorari es el vehículo procesal utilizado para revisar las resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria. Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1 y Regla 32(c) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXIIB., R.52.1

      Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

      La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, fue enmendada significativamente para limitar la autoridad de este Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones dictadas por los tribunales...

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