Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201301084

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301084
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014

LEXTA20140612-003 Pueblo de PR v. Acevedo Díaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
V.
EDELMIRO ACEVEDO DÍAZ
Apelante
KLAN201301084 Revisión Judicial Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil. Núm. LBD2013G0002 Sobre: Inf. Art. 189 CP (2012)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de junio de 2014.

I.

Compareció ante nosotros Edelmiro Acevedo Díaz (señor Acevedo Díaz, apelante, acusado) mediante recurso de apelación y nos solicitó que revisemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (Instancia, foro primario, foro apelado), el 14 de junio de 2013.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró al señor Acevedo Díaz culpable del delito de robo según estatuido en el Artículo 189 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, y lo condenó a una pena de 30 años de cárcel a ser cumplidos de manera consecutiva con cualquier otra pena.

Por los fundamentos que expondremos a continuación revocamos la Sentencia apelada por no ser conforme a derecho.

II.

En diciembre de 2012 se presentó una denuncia en contra del señor Díaz Acevedo imputándole la comisión del delito de robo agravado, según tipificado en el Art. 190 del Código Penal de 2012 Ley 146-2012, y violación a los Art. 5.15 y 5.04 la Ley de Armas, (25 L.P.R.A. sec. 458n y 25 L.P.R.A. 458c). Luego de los trámites procesales de rigor en abril de 2013 se presentó la acusación en contra del señor Díaz Acevedo por violación al Art.

190 del Código Penal de 2012, supra, y por violaciones a los ya citados artículos de la Ley de Armas. El señor Díaz Acevedo hizo alegación de no culpable y ejerció su derecho a que el juicio se viera por jurado. El juicio ante jurado se celebró del 8 al 12 de mayo de 2013.

Sometido el caso por el Ministerio Público y luego de rendidos los correspondientes informes finales, la Defensa le solicitó al Tribunal que se le impartiera instrucciones al jurado sobre “el delito de robo en su modalidad menos grave”1

a lo que el Ministerio Público se opuso y el foro primario declaró No Ha Lugar.

Así las cosas, el jurado rindió su veredicto en el que encontró al señor Díaz Acevedo culpable (10-2) por el delito de robo y no culpable (9-3) por las infracciones a la Ley de Armas, supra.

Oportunamente, la Defensa presentó una solicitud de Absolución Perentoria al amparo de la Regla 135 de Procedimiento Criminal y fundamentó su solicitud en que el proceso penal seguido en contra del señor Díaz Acevedo, en particular la identificación del imputado, estuvo viciado y ese hecho fue demostrado en el juicio. Por consiguiente, solicitó que se absolviera perentoriamente al acusado. El Ministerio Público se opuso a la solicitud y sostuvo que toda la prueba presentada y admitida convenció al jurado de la confiabilidad de la identificación que hiciera la víctima, el Sr. Jorge López Ruiz, y, por tanto, solicitó que el foro primario declarara No Ha Lugar la solicitud de la Defensa. Así las cosas, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de absolución perentoria. En su consecuencia, el foro primario dictó sentencia en contra del señor Díaz Acevedo en la cual lo condenó a cumplir 30 años de cárcel por violación al Art. 190 del Código Penal de 2012. No obstante, con posterioridad a la fecha de la presentación del presente recurso, el foro primario presentó una enmienda Nunc Pro Tunc de la Sentencia a los efectos de corregir el delito. A esos efectos determinó que “[h]abiendo sido el acusado debidamente juzgado el día 12 de abril de 2013 por un jurado y declarado Culpable 10 a 2 del delito de ART. 189, el Tribunal, luego de aceptado el veredicto por ser formal y estar sujeto a la prueba, lo declara culpable y lo condena a la pena de Treinta (30) años en cárcel

Inconforme con la determinación de culpabilidad, el señor Díaz Acevedo acudió a este foro y señaló la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAL AL CONDICIONAR LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA DE IMPUGNACIÓN CONTENIDDA EN PARTE DE UNA GRABACIÓN DE LA VISTA PRELIMINAR, A QUE SE LE PERMITIERA AL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTAR LA TOTALIDAD DE DICHA GRABACIÓN AL JURADO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE SUPRESION DE EVIDENCIA PRESENTADA POR LA DEFENSA, EN CUANTO A LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO COMO AUTOR DE LOS HECHOS.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA PRESENTADA POR LA DEFENSA, AÚN CUANDO LA PRUEBA PRESENTADA ERA INSUFICIENTE EN DERECHO PARA CONECTAR AL ACUSADO CON LOS HECHOS IMPUTADOS.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR DAR UNA INSTRUCCIÓN...

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