Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400621

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400621
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014

LEXTA20140613-002 Banco Popular de PR v. TS Group Inc

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

BANCO POPULAR DE
PUERTO RICO
Apelado
Vs
T.S. GROUP, INC.; CONCRETE MATERIAL TESTING, INC.; HÉCTOR JUNCOS GAUTIER
Apelantes
KLAN201400621
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Carolina. Número: F CD2013-0462 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2014.

Comparece ante nosotros T.S. Group, Inc. y el señor Hector Juncos Gautier (TS Group, apelantes), mediante recurso de Apelación en el que solicita que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 30 de enero de 2014, notificada y archivada el 12 de febrero del mismo año.

En virtud de la referida Sentencia, el TPI declaró ha lugar una Demanda por cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) en contra de los apelantes. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia recurrida.

I

El BPPR presentó ante el TPI una Demanda por cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de los apelantes. En su escrito, el Banco alegó que los apelantes incumplieron sus obligaciones de pago de un préstamo hipotecario suscrito entre las partes, al cual le fue asignado el número 2620685-9001.

Mediante el referido préstamo, el BPPR le prestó a TS Group $315,000.00 para adquirir una propiedad comercial en Carolina. El préstamo se evidenció mediante un Contrato de préstamo y un Pagaré con fecha de vencimiento de 10 de enero de 2022. En el contrato se pactó un interés anual de 8.25%, sujeto a un aumento de un 3% en caso de incumplimiento.1

El préstamo 2620685-9001 está garantizado con una hipoteca en garantía de pagaré hipotecario, la cual fue constituida mediante escritura pública a favor del BPPR, o a su orden, por la suma principal de $315,000.00 y vencedero a la presentación. El pagaré fue suscrito por los apelantes bajo afidávit ante notario público, el cual fue cedido al BPPR mediante un contrato de prenda para garantizar la obligación de los apelantes.

Como consecuencia del incumplimiento de pago, el BPPR declaró vencido el préstamo y radicó su reclamación. El BPPR exigió el pago de la suma adeudada bajo el préstamo, los intereses acumulados hasta su saldo total, los cargos por mora y la cantidad estipulada para costas, gastos y honorarios de abogado. Al momento de presentarse la demanda, los apelantes le adeudaban al BPPR el balance principal de $253,426.03, más intereses sobre dicha suma que ascienden a $15,454.532 y $541.54 por el balance adeudado a la cuenta de reserva3, para un total adeudado de $269,422.10.

Además, el BPPR reclamó la suma pactada en la hipoteca suscrita por los apelantes, en caso de incumplimiento y de someterse una reclamación judicial para el cobro del importe adecuado, equivalente al 10% del principal de la garantía hipotecaria por honorarios de abogado, gastos y costas, cuya suma asciende a $31,000.00.

Luego de radicada la demanda, los apelantes fueron debidamente emplazados en abril de 2013. Un mes más tarde, el BPPR radicó una Moción solicitando la anotación de rebeldía a los apelantes y que se dictara Sentencia concediendo lo solicitado. Esta moción fue acompañada con copia de los siguientes documentos:

  1. El Contrato de préstamo suscrito por las partes.

  2. El pagaré

    a favor del BPPR, o a su orden, por la suma principal de $315,000.00, suscrito por los apelantes.

  3. El pagaré hipotecario a favor del BPPR, o a su orden, por la suma principal de $315,000.00, suscrito por los apelantes.

  4. La escritura de hipoteca otorgada entre las partes.

  5. El documento de prenda otorgado por las partes, mediante el cual los apelantes cedieron el aludido pagaré hipotecario para garantizar la obligación de los apelantes con el Banco.

  6. La Garantía limitada y continua suscrita por los apelantes, mediante la cual garantizan solidariamente las obligaciones de TS Group con el BPPR.

  7. La declaración de financiamiento.

  8. La certificación de negativa.

  9. Una declaración jurada acreditando la suma adeudada.

    Así las cosas, en septiembre de 2013 los apelantes radicaron su contestación a la demanda. Mediante este documento, TS Group aceptó haber suscrito el aludido contrato de préstamo, así como el pagaré hipotecario, cedido al BPPR mediante un contrato de prenda para garantizar la obligación de los apelantes.

    El 6 de noviembre de 2013 el BPPR radicó una moción de sentencia sumaria. Al final del documento, el BPPR certificó haber enviado copia de la misma al apartado postal del representante legal de TS Group, el licenciado Roque Rivera. El 14 de noviembre de ese mismo año, el TPI ordenó a TS Group replicar a la moción de sentencia sumaria en un término de veinte (20) días. Esta orden fue igualmente notificada al apartado portal del Lcdo. Rivera. La réplica no fue sometida dentro del término provisto, razón por la cual el BPPR, el 17 de diciembre de 2013 sometió una solicitud para que se dictara sentencia.

    Finalmente, luego de varios trámites procesales, el TPI dictó Sentencia a favor del BPPR el 30 de enero de 2014, la cual fue notificada el 12 de febrero de 2014. A raíz de ello, los apelantes sometieron una Moción de Reconsideración en la cual argumentaron que la moción de sentencia sumaria nunca les fue notificada mediante correo regular, y que advinieron en conocimiento de la misma una vez el BPPR les envió la moción por correo electrónico el 8 de enero de 2014. Por ello, según alegaron, no tuvieron “el término necesario en ley para responder responsablemente a la solicitud de sentencia sumaria.”4

    Además, TS Group alegó que no procedía dictar sentencia sumaria ya que existían controversias de hechos que no habían sido dilucidadas. Al respecto, TS Group alegó que el BPPR no era tenedor de buena fe del pagaré antes mencionado, ya que no habían sometido evidencia...

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