Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400542

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400542
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014

LEXTA20140618-015 Pueblo de PR v. Feliciano Irizarry

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MELVIN FELICIANO IRIZARRY
Peticionario
KLCE201400542
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Criminal número: J LA2013G0038 Sobre: Infr. Art. 5.04 de Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2014.

Comparece ante nos Melvin Feliciano Irizarry (el peticionario) mediante petición de certiorari y solicita la revisión de una resolución emitida el 14 de marzo de 2014 y notificada a las partes el 21 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). En la referida resolución, el TPI, luego de haber celebrado una vista de supresión de evidencia, declaró “no ha lugar” la petición a esos efectos presentada por el peticionario.

Posteriormente, el 9 de junio de 2014, el peticionario presentó su “Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción”.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos declarar no ha lugar la moción en auxilio de jurisdicción y denegar la expedición del certiorari.

-I-

El 8 de diciembre de 2012, el Ministerio Público presentó tres denuncias contra el peticionario por una infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, una infracción al Artículo 192 del Código Penal de Puerto Rico, y una infracción al Artículo 3.1 para la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

Celebrada la vista de Regla 6, el foro de instancia determinó la existencia de causa probable únicamente por el Artículo 5.04 de la Ley de Armas y el Artículo 192 del Código Penal.

El 24 de enero de 2013, se celebró vista preliminar en la que se determinó causa probable para acusar al peticionario únicamente por la infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas. Así las cosas, el 13 de diciembre de 2013, el peticionario presentó moción en la que solicitó la supresión de la evidencia obtenida en la intervención policiaca la cual alegó fue realizada sin motivos fundados. Articuló que el testimonio presentado por el agente Domingo Flores (agente Flores) fue uno “totalmente vago, lleno de lagunas y contradicciones” que constituían un testimonio estereotipado presentado para validar su ilegal proceder.1

En su consecuencia, el 14 de enero de 2014 el Ministerio Público presentó su “Oposición a Moción en Solicitud de Supresión de Evidencia”.

En síntesis, alegaron que la presentación de la moción de supresión de evidencia era tardía a tenor con las disposiciones de la Regla 65 y la Regla 234 de Procedimiento Criminal.

El 27 de enero de 2014, el TPI celebró una vista a los efectos de dilucidar la moción de supresión de evidencia. Luego de celebrada la misma, el 14 de marzo de 2014, el foro de instancia emitió una resolución declarando no ha lugar la moción de supresión de evidencia. El TPI concluyó en su resolución lo siguiente:

Ponderada la totalidad de las circunstancias particulares en este caso y luego de haber aquilatado el testimonio del Agente Flores, a la luz de los criterios evidenciarios sobre la valoración de la prueba y el grado de credibilidad que nos merecieron y le adjudicamos al testigo, y cónsono con las normas jurisprudenciales expuestas, concluimos que la prueba presentada por el Estado sustenta la validez del arresto y registro del acusado y la misma no es una estereotipada.

Concluimos además, que no se presentó prueba para rebatir la presunción de irrazonabilidad del registro y posterior arresto del acusado, por lo que resolvemos No Ha Lugar la Solicitud de Supresión de Evidencia interpuesta por la defensa en este caso. (Énfasis en el original).2

Inconforme con esta determinación, el peticionario presentó su petición de certiorari aduciendo la comisión de los siguientes errores por el TPI:

Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce (Hon. Magaly Galarza Cruz, Juez), al declarar no ha lugar la solicitud de supresión de evidencia presentada, a pesar de que el Ministerio Fiscal no desfiló prueba alguna de motivos fundados que alegadamente tenían para intervenir.

Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce (Hon. Magaly Galarza Cruz, Juez), al declarar no ha lugar la solicitud de supresión de evidencia presentada, aún cuando el propio Tribunal había determinado anteriormente la inexistencia de causa probable (motivos fundados) sobre los hechos que motivaron la intervención.

Por su parte, el 2 de mayo de 2014, el Ministerio Público presento su “Escrito en Cumplimiento de Resolución”.

-II-

-A-

El auto de certiorari, es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, hoy conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 L.P.R.A. sec. 3491; Pueblo v.

Colón Mendoza, 149D.P.R. 630, 637 (1999). Este recurso procede para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo.

El recurso de certiorari es discrecional y los tribunales deben utilizarlo con cautela y sólo por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948). Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (el Reglamento), 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso. La referida Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes...

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