Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400792
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201400792 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2014 |
| | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E BD2014G0045 E CD2014G0001 E LA2014G0021 AL 0024 Sobre: PENSIÓN ALIMENTARIA |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.
Gómez Córdova, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2014.
Mediante recurso de certiorari presentado el 17 de junio del presente año compareció ante nosotros la Oficina de la Procuradora General en solicitud de la revocación de la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, por voz de su Juez Administrador, Hon. Lind O. Merle Feliciano, que denegó la solicitud del Ministerio Público para celebrar el juicio. El término de detención preventiva, vence el 20 de junio de 2014. El Juicio fue suspendido y se pautó para comenzar el 5 de agosto de 2014.
Al recibo del recurso emitimos una orden de mostrar causa al recurrido, Sr. Luis A. Collazo Hernández, para que antes de las 3:00 p.m. de hoy nos indicara las razones que tuviera por las cuales no procedía que expidiéramos el auto solicitado, revocáramos la determinación impugnada y ordenáramos el comienzo del juicio inmediatamente. No ha comparecido el recurrido en cumplimiento de nuestra orden.
Por la premura que exige la resolución de este recurso en aras de evitar que se torne académico resumimos, muy sucintamente, los hechos pertinentes para atender los méritos de lo planteado.
Sobre el Sr. Luis A. Collazo Hernández (recurrido) pesan varias acusaciones por robo agravado (carjacking), secuestro e infracciones a las disposiciones de la Ley de Armas. (Art. 199, 169 del Código Penal de 2004 y Art. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, Ley Núm. 404-2000, 25 L.P.R.A. secs. 458c y 458n). Los casos llevan los números E BD2014G0045, E CD2014G0001, E LA 2014G0021 al E LA2014G0024. Se desprende de las acusaciones que el 8 de agosto de 2012, a eso de las 8:50 p.m. en Gurabo, el Sr. Luis A. Collazo Hernández, junto a otros individuos, se apropió de forma violenta de un vehículo de motor perteneciente a la Sra. Mary Carmen Calixto De León. Le vendaron los ojos a la perjudicada y le apuntaron con armas de fuego. Fue secuestrada por sus asaltantes y luego de varias horas fue dejada en un puesto de gasolina en Dorado cuando sus asaltantes se llevaron su vehículo. Impuesta una fianza que no pudo prestar, el recurrido fue arrestado y encarcelado el 23 de diciembre de 2013. Desde esa fecha se encuentra sumariado.
Los procesos judiciales siguieron su curso llevándose a cabo el acto de lectura de acusación y el señalamiento de juicio en su fondo, el cual quedó pautado por primera vez para el 27 de marzo de 2014. Sin embargo, dicho señalamiento, al igual que varios posteriores, han sido consistentemente suspendidos ante el anuncio de una defensa de coartada informada por el abogado del recurrido. Se alegó que desde el 10 de marzo de 2014 el abogado está localizando cierta documentación en el estado de Michigan para establecer la referida defensa. Según se desprende de las minutas de las vistas llevadas a cabo ante Instancia, en todas las ocasiones, el Ministerio Público ha estado preparado para ver el caso.
Se desprende de una extensa Minuta de la vista señalada para comenzar el juicio por jurado el 12 de junio de 2014 que se aceptó la renuncia al derecho a juicio por jurado del recurrido, excusándose los paneles de jurado. Luego de un turno posterior, el Ministerio Público recalcó que estaba listo para ver el caso. Sin embargo, la defensa indicó que no estaba preparada pues aún estaba localizando los testigos necesarios para establecer su defensa de coartada, lo cual se le dificultaba pues estaban en Estados Unidos. Por ello solicitó una posposición del juicio hasta agosto. El magistrado hizo constar la preocupación del Ministerio Fiscal de que el juicio no comenzara, pues transcurriría el término de detención preventiva para el próximo señalamiento.
Por ello insistió en que el caso comenzara ese día y que al menos se juramentara la prueba para que quedara interrumpido el término de detención preventiva, aunque se continuara el juicio en otra fecha. Planteó que quería evitar un proceso de habeas corpus. El magistrado indicó que el término de detención preventiva no había transcurrido aún y que se encontraba ocupado atendiendo otros casos cuyos delitos eran de naturaleza similar. A pesar de reconocer la incomodidad del agente investigador y de la perjudicada a una nueva suspensión del juicio, indicó que, en el balance de los intereses, se justificaba la suspensión, por lo que accedió al pedido de la defensa, pautando el juicio para los días 5 al 8 de agosto de 2014. Señaló el magistrado que estaría de licencia militar del 14 al 28 de junio y de vacaciones del 12 al 30 de julio de 2014. Destacó además que la fiscal estaría atendiendo un caso de alto interés público para la primera semana de julio. En la Minuta también se hizo constar que el magistrado, a solicitud del Ministerio Público, ordenó la transcripción y notificación de la Minuta. Además expuso el magistrado que de este Tribunal de Apelaciones ordenar que el juicio se comenzara la semana entrante, no tenía reparos a ello.
A. Expedición del recurso de certiorari en casos criminales
Dispone la Ley de la Judicatura, Ley Núm.
201-2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 L.P.R.A. sec. 24y (b). En casos criminales, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A.
Ap. XXII-B); Pueblo v. Román Feliciano, 181 D.P.R. 679 (2011). Dicha Regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final...
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