Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400516

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400516
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014

LEXTA20140619-026 Colon Colon v. Rivera Rivas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL IX

JAIME COLÓN COLÓN
Demandante - Recurrido
v.
JUAN LUIS RIVERA RIVAS
Demandado - Peticionario
KLCE201400516 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: E CU2013-0293 (613) Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de junio de 2014.

Compareció ante nosotros el señor Juan Luis Rivera Rivas (señor Rivera o peticionario) mediante un recurso de certiorari, en el que nos pide que revisemos una resolución que le prohibió sacar de la jurisdicción de Puerto Rico a su hijo menor D.Y.R.C. (menor) hasta tanto se dilucidara la controversia sobre la custodia del menor. A tales efectos se señaló vista para el 1 de mayo de 2014.

Por los fundamentos que expondremos a continuación expedimos el auto de certiorari y confirmamos la resolución de la cual se recurre.

I.

El 22 de octubre de 2013, el Sr. Jaime Colón Colón (señor Colón o recurrido) presentó una demanda contra el

peticionario1 ante el foro primario en la que alegó ser el abuelo del menor, que la madre del menor (quien era su hija) había fallecido el 26 de septiembre de 2013 y que su padre –el aquí peticionario- se lo quería llevar a vivir para el estado de Texas en los Estados Unidos, en contra de la voluntad del menor. Específicamente adujo que el menor vivía con el abuelo y la abuela desde los 3 años y que el padre del menor casi nunca lo procuró.

Tras ser emplazado el peticionario el 22 de octubre de 20132, el foro primario emitió una resolución y orden el 1 de noviembre de 2013. Mediante esta, el Tribunal de Primera Instancia le prohibió a ambas partes sacar al menor fuera de Puerto Rico, siempre y cuando no se presentara antes una estipulación escrita entre las partes detallando lo relacionado a la custodia y patria potestad del menor. Surge del expediente que dicha orden y resolución le fue notificada por correo a la dirección en Juncos que constaba en el expediente,3 pero esta no pudo ser diligenciada en la persona del peticionario4.

Luego de varios trámites procesales, el foro primario señaló vista para el 3 de marzo de 2014. Durante la vista señalada el recurrido manifestó nuevamente que era el padre de la mamá del menor. Reiteró que la madre del menor había fallecido, quedando a su vez el menor bajo la custodia de sus abuelos por parte de madre y por tales razones solicitaba la custodia del menor. En cuanto al peticionario, el foro primario le concedió un término adicional para contestar la demanda presentada en su contra y a su vez manteniendo en vigor la orden prohibiendo la salida del menor fuera de la jurisdicción de P.R. Por su parte, el señor Rivera cuestionó dicha orden, toda vez que ya el menor se encontraba cursando la escuela elemental en el estado de Texas. A tales efectos, el foro primario declaró no ha lugar la reconsideración de la mencionada orden.

No fue hasta el 1 de abril de 2014, que el peticionario contestó la demanda presentada en su contra. En la misma alegó que en todo momento mantuvo comunicación con el menor por vía telefónica y que esporádicamente lo visitó en P.R. Además, indicó que siempre cumplió con su deber de proveerle una pensión alimentaria. Según el señor Rivera, éste nunca ha sido privado de la patria potestad sobre el menor, por lo cual está en todo su derecho de proveer al menor con un hogar y responder con todas las obligaciones y deberes respecto a su hijo.

Inconforme con la determinación de prohibirle sacar al menor fuera de P.R.

hasta tanto se dilucidara la controversia sobre la custodia del menor, el señor Rivera presentó un recurso de certiorari ante nos. En su recurso señala que erró el foro primario al prohibirle al peticionario, mediante la resolución recurrida, sacar al menor fuera de P.R., toda vez que el señor Rivera no ha sido privado de la patria potestad sobre el menor.

Concedimos al recurrido un breve término para expresarse en torno al recurso ante nos. Así lo ha hecho, por lo que, con el beneficio de su comparecencia, procedemos a atender el recurso.

II.
  1. Expedición del recurso de certiorari

    Todo recurso de certiorari debe ser examinado primeramente al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V). Dicha Regla establece el recurso discrecional del certiorari como el mecanismo adecuado para solicitar la revisión de las órdenes y las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Esta regla dispone lo siguiente:

    Regla 52 Apelación, Certiorari, Certificación y otros Procedimientos para Revisar Sentencias y Resoluciones

    Regla 52.1 Procedimientos:

    Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

    El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de éste apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones en rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

    […]

    32 L.P.R.A. Ap.

    V, R. 52.1

    No obstante, aun cuando un asunto esté...

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