Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400413
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201400413 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2014 |
JUAN CARLOS ALBORS LAHONGRAIS | | Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KDP2012-1078 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa
Colom García, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2014.
El 7 de septiembre de 2012 el Sr. Juan Carlos Albors Lahongrais presentó demanda en daños y perjuicios por enajenación parental y afecto contra Teresita Riera Carrión y sus padres José Riera y Marilyn Carrión. Alega haber estado casado con Teresita Riera durante 18 años, procreando tres hijos en ese matrimonio que reside con Riera; que ha sido objeto de maltrato por parte de Riera y sus padres consistente en crear e inventar situaciones de maltrato con el fin de obtener su arresto e influir en sus tres (3) hijos menores
con el propósito de enajenarlos de él, su padre. Además, alega que los demandados han actuado para impedir y obstaculizar intencionalmente la relación paterno-filial con sus hijos enajenándolos y privándolos de su compañía, cariño y amor. Teresita Riera solicitó la desestimación de la demanda por no ser una causa de acción reconocida en nuestra jurisdicción, ser contraria a la política pública y no ser específica ni presentar una relación causal entre los hechos y los daños alegados. El matrimonio Riera-Carrión, los padres de Teresita Riera, también solicitaron la desestimación de la demanda por la misma dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Trabada la controversia el T.P.I. emitió sentencia declarando Ha Lugar la desestimación por entender que la política pública del Estado es no permite una acción al amparo del Artículo 1802 del Código Civil en casos como este, donde existe una unidad familiar que proteger.
Inconforme con dicho dictamen Juan Carlos Albors comparece ante nos para alegar que incidió el T.P.I. en tres instancias, a saber:
al determinar cómo cuestión de hecho, que existe una unidad familiar que proteger, en contravención al derecho a un debido proceso de ley que le asiste al demandante y sin escuchar prueba evidenciaria para llegar a tal conclusión.
como cuestión de derecho, al aplicar la doctrina jurisprudencial de inmunidad familiar en este caso en contravensión a las excepciones que la hacen inaplicable, según lo establecido en Fournier v. Fournier y su progenie.
como cuestión de derecho, al no tomar como ciertas todas las alegaciones de la demanda según dispone la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil al momento de resolver las mociones de desestimación presentadas por los codemandados.
Albors argumenta que erró el T.P.I. al determinar que existe una unidad familiar que proteger sin haberse presentado prueba de ello; que la prohibición contenida en el Artículo 1810 A es a los hijos no al ex esposo y ex yerno es decir al ex cónyuge; que las alegaciones hechas en la demanda hay que interpretarlas de forma conjunta, liberalmente y lo más favorable posible al demandante. Esas alegaciones indican que no existe ningún lazo familiar que proteger entre Juan Carlos Albors y Teresita Riera o con el matrimonio Riera Carrión. Es decir que el T.P.I. al resolver la solicitud de desestimación interpretó las alegaciones de los demandados de la forma más favorable para los demandados, por ello erró al desestimar. En fin argumenta que el T.P.I. estaba impedido de asignarle valor probatorio a las alegaciones de los demandados en su solicitud de desestimación por no ser prueba y por ello debe revocarse la sentencia apelada.
El matrimonio Riera-Carrión expone en su alegato en oposición que de las alegaciones de la demanda no surge participación o actuación suya en alguno de los actos descritos en la demanda; que la demanda está basada en alegaciones conclusorias, carentes de todo nexo demostrativo y no cumplen con el requisito de especificidad consignado en la Regla 7.2 de Procedimiento Civil 32 L.P.R.A. Ap V R. 7.2 (2009). Por ello, entienden debemos confirmar la sentencia apelada.
Por su parte Teresita Riera fundamenta su alegato en oposición en situaciones fácticas ventiladas en el caso de familia relacionados a la custodia y relaciones paterno filiales de los menores. Expone hechos colaterales, como que toda la familia está participando de terapia familiar con la Dra. Judith Mercado para concluir que existe una inmunidad interfamiliar que proteger y por tanto prohíbe la causa de acción presentada. Por último argumenta que las nueve (9) alegaciones de la demanda son conclusorias y no cumplen con el requisito de especificidad necesario. Por entender que en este caso aplica la doctrina de inmunidad interfamiliar que prohíbe la causa de acción nos invita a confirmar la sentencia.
La Regla 6.1 de Procedimiento Civil (2009) corresponde a la Regla 6.1 de Procedimiento Civil de 1979 y es equivalente, en parte, a la Regla 8 (a) de Procedimiento Civil Federal. Bajo la anterior Regla 6.1 de Procedimiento Civil solo era necesario exponer en la demanda una relación sucinta y sencilla...
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