Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400719

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400719
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014

LEXTA20140625-002 Pueblo de PR v. Meléndez Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V. CHRISTIAN MELÉNDEZ CRUZ
Peticionario
KLCE201400719 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: KLA2014G0048-0050, KOP2013M0044 SOBRE: Arts. 5.04 y 6.01 L.A. y Art. 246(a) C.P. (menos grave)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de junio de 2014.

Ante nos comparece el señor Christian Meléndez Cruz, mediante petición de Certiorari el 2 de junio de 2014.

Mediante esta cuestiona la determinación del Tribunal de Primera Instancia de denegar una solicitud de supresión de evidencia presentada por el peticionario al amparo de la Regla 254 de Procedimiento Criminal.1 Los hechos que preceden esta controversia son los siguientes.

I

Por hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2013, el Ministerio Público presentó tres denuncias contra el aquí

Peticionario, por infracción a los Artículos 5.04, Portación y Uso de Armas de Fuego sin licencia2 y 6.01, Fabricación, Distribución, Posesión y Uso de Municiones3, de la Ley de Armas de Puerto Rico4.

El 17 de enero de 2014, celebrada la Vista Preliminar, se halló causa para acusar por los delitos imputados. El 28 de marzo de 2014, el peticionario presentó ante el tribunal apelado una Moción solicitando supresión de evidencia requiriendo que la evidencia usada en su contra fuera excluida, por ser fruto de un arresto y registro ilegal basado en un testimonio estereotipado del oficial del orden público.

El 24 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista para dilucidar la petición.

Durante la vista prestaron testimonio los agentes Esteban Ortiz López y Marcos Martínez García. Además, el tribunal apelado recibió prueba documental consistente de fotos del vehículo en el que viajaba el peticionario y el cual produjo la persecución de los agentes del orden público. Tras una argumentación de las partes, luego de haber recibido la prueba, el tribunal apelado declaró

No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia, por lo que el peticionario acude ante nos y presenta el siguiente señalamiento de error.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA, TODA VEZ QUE INCLUSO, SI SE OTORGASE TOTAL CREDIBILIDAD AL ESTEREOTIPADO TESTIMONIO VERTIDO POR EL AGENTE ORTIZ, DE ESTE SE DESPRENDE QUE NO EXISTÍAN MOTIVOS FUNDADOS PARA INTERVENIR CON EL SR. CHRISTIAN MELÉNDEZ CRUZ, POR CONSIGUIENTE, EL ARRESTO FUE ILEGAL Y LA EVIDENCIA OCUPADA FRUTO DEL ÁRBOL PONZOÑOSO.

II

Hemos de comenzar nuestra exposición del derecho recordando que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que los foros apelativos no deben intervenir con las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia para sustituir el criterio del juzgador ante quien declararon los testigos, y tuvo la oportunidad de observarlos y apreciar su “demeanor”.5

El arbitrio del juzgador de hechos es respetable, mas no es absoluto. Una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de los tribunales.6

Los foros apelativos pueden intervenir con la apreciación de la prueba testifical que haga el juzgador de los hechos, cuando este actúe con pasión, prejuicio o parcialidad, o incurra en un error manifiesto al aquilatarla.7 “Solo ante la presencia de estos elementos y/o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o esta sea inherentemente imposible o increíble”, los tribunales intervendrán con la apreciación efectuada.8

La Constitución de Puerto Rico en su Art. II, Sec. 7, provee para que una persona no pueda ser privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley.9 El anterior precepto constitucional es el que protege los derechos individuales de los ciudadanos ante la intervención injustificada por parte del Estado.10 Es decir, es la “garantía fundamental de protección que tiene un ciudadano contra los posibles abusos o usos arbitrarios de poder que haga el Estado, y constituye la máxima garantía de la aspirada justicia plena e imparcial”.11 Como parte del debido proceso de ley, nuestra Constitución también establece que solo se expedirán órdenes de arresto por orden judicial, siempre y cuando exista causa probable para el arresto.12

Conforme a lo anterior, la Regla 6 de Procedimiento Criminal13 provee que de ordinario el arresto deberá hacerse mediante orden judicial debidamente expedida por un magistrado, luego de haber determinado causa probable a base de una denuncia jurada o de declaraciones juradas sometidas con la denuncia, o del examen bajo juramento del denunciante o testigos. Sin embargo, “nuestro esquema procesal criminal reconoce el imperativo de proveerle a los agentes del orden público las herramientas adecuadas para combatir la conducta criminal que desconcierta la paz de nuestro pueblo”.14

Así las cosas, la Regla 11 de Procedimiento Criminal admite el arresto sin orden judicial por un funcionario del orden público siempre y cuando: (a) “tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia”; (b) “la persona arrestada hubiese cometido un delito grave (felony), aunque no en su presencia”; o (c) “tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony), independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en realidad”.15

A su vez, la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, establece que la causa probable para el arresto “podrá estar fundada total o parcialmente en una declaración por información o creencia con suficiente garantía circunstancial de confiabilidad”. Lo anterior significa que “el propio concepto de ‘causa probable’ revela que no se requiere una certeza precisa y exacta sobre la ocurrencia del delito y la creencia de que el imputado lo perpetró”.16

La magnitud de la protección contra el arresto sin orden es tal, que se presume invalido, no obstante, el Estado podrá rebatir la presunción de irrazonabilidad mediante la presentación de prueba sobre las circunstancias especiales antes mencionadas que requirieron la intervención de los agentes del orden público.17

Nuestra jurisprudencia ha reiterado que la causa probable para el arresto mediante orden judicial y los motivos fundados para el arresto sin orden son equivalentes a la hora de determinar la constitucionalidad de un arresto.18 En atención a ello, el Tribunal Supremo ha resuelto que existen motivos fundados “si de la totalidad de las circunstancias del caso se desprende que una persona ordinaria y prudente poseería aquella información y conocimiento que la llevarían a creer que la persona intervenida ha cometido un delito”, independientemente de que luego se pruebe o no la comisión del delito.19 Añade el Tribunal Supremo que la existencia de motivos fundados es determinada a base de criterios de probabilidad y razonabilidad.20 Finalmente, lo importante es que el agente que lleva a cabo el arresto sin orden judicial tenga, al momento de efectuar el mismo, “base razonable que se desprenda de la totalidad de las circunstancias para creer que se está violando o se iba a violar la ley”.21

En Pueblo v. Colón Bernier, supra, el Tribunal Supremo reconoció la existencia de motivos fundados, por ejemplo, en las siguientes ocasiones; cuando una persona porta un arma de fuego a la vista de un policía, Pueblo v. Corraliza Collazo, 121 DPR 244,(1988); cuando un agente del orden público observa que una persona dispara un revólver contra otros, Pueblo v. Rivera Rivera, 117 DPR 283 (1986); cuando una persona voluntariamente hace admisiones inculpatorias sobre la comisión de un delito ante un agente del orden público, Pueblo v. Alcalá Fernández, supra, 109 DPR 326 (1980); cuando al investigar un suceso una persona, sin haber sido provocada, utiliza fuerza y violencia contra el policía que investiga, para impedir su labor, Cepero Rivera v. Tribunal Superior, 93 DPR 245 (1966); cuando un agente del orden público observa una clara transacción de drogas, Pueblo v.

Cabrera Cepeda, supra, 92 DPR 70 (1965); cuando un policía, que ha recibido una confidencia advirtiéndole concretamente sobre el lugar y tiempo en que ha de cometerse un delito, al investigar dicha confidencia observa a la persona arrestada mientras estaba en el proceso de cometer un delito grave, Pueblo v.

Díaz Díaz, 106 DPR 348 (1977); y cuando un agente del orden público, que ha sido alertado sobre la transportación de un cargamento de droga ilícita, al investigar el asunto durante algunas horas, sucesivamente descubre el vehículo en que se transportó la droga, localiza cerca de este a individuos que tienen signos que los relacionan con dicho vehículo, y al interrogarlos estos responden de modo palpablemente falso. Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 DPR 762 (1991).

La existencia de los motivos fundados que pueda tener un agente del orden público va a depender del delito que se le impute al acusado. En Pueblo v. Caraballo Borrero, supra, el Tribunal Supremo enfatizó que “[c]ada delito tiene unas características externas, una manera de realizarse, que lo proyectan visualmente, tipifican la circunstancia delictiva y dirigen el raciocinio hacia la concreción de motivos fundados para el arresto”. (Cita omitida) (Énfasis nuestro).

Ahora bien, nuestra Carta Magna en el Artículo II, Sección 10, supra, también ofrece una protección a los ciudadanos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

Así expone en la antedicha sección:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

No se...

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