Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201301499

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301499
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014

LEXTA20140626-003 Rodríguez Aguayo v. Pagan Caraballo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

JUAN B. RODRÍGUEZ AGUAYO; RAMONITA RODRÍGUEZ AGUAYO REPRESENTADA POR SANDRA NOEMÍ ROLDÁN RODRÍGUEZ Y ÁNGEL MIGUEL ROLDÁN RODRÍGUEZ
Apelantes
v.
FRANCISCO PAGÁN CARABALLO, RUBÉN ROSADO SOLANO, GDE DEVELOPERS INC.
Apelada
KLAN201301499
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D AC2007-4390 (505) Sobre: Acción Civil (Acción Reivindicatoria)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Lebrón Nieves, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2014.

Comparece ante nos el Sr. Juan B. Rodríguez Aguayo y la Sra. Ramonita Rodríguez Aguayo, representada por la Sra. Sandra Noemí Roldán Rodríguez y el Sr. Ángel Miguel Roldán Rodríguez (en adelante, los apelantes), mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 25 de enero de 2013 y notificada el 12 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. Por medio de la referida Sentencia, el TPI declaró No Ha Lugar la Demanda sobre acción reivindicatoria incoada por los apelantes en contra de los demandados, el Sr.

Francisco Pagán Caraballo (en adelante, el señor Pagán Caraballo), el Sr. Rubén Rosado Solano (en adelante, el señor Rosado Solano), y GDE Developers, Inc. (en adelante, GDE) (en conjunto, los apelados). El foro de instancia concluyó que los apelantes no podían reclamar la acción reivindicatoria, ya que la Sra.

Edelmira Caraballo (en adelante, la señora Caraballo), anterior titular de la finca de la cual los apelantes alegaban ser dueños, tenía un título válido que antecedía al de ellos. Determinó, además, que GDE era un tercero registral que de buena fe y a título oneroso adquirió válidamente la finca número 29,821, por lo que tenía facultad para transmitirla y debía ser mantenida en su adquisición.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 26 de diciembre de 2007, los apelantes incoaron una Demanda sobre acción reivindicatoria en contra del señor Pagán Caraballo y del señor Rosado Solano. Afirmaron ser los titulares del solar 5-A correspondiente al plano de inscripción de la propiedad de la Sucesión Juan Nicómedes Rodríguez del cual, alegadamente, advinieron titulares mediante herencia que recibieron de su padre, el Sr.

Virgilio Rodríguez Rivera, y su tío, el Sr. Domingo Rodríguez Rivera.

Además, manifestaron que el señor Pagán Caraballo y el señor Rosado Solano se encontraban ocupando ilegalmente, de mala fe y sin mediar tolerancia de su parte la propiedad perteneciente a los apelantes y que, a pesar de las gestiones realizadas para obtener el desalojo de la propiedad, las mismas no habían tenido resultados. Solicitaron que se ordenara el desalojo de la propiedad, además del pago de $50,000.00 por concepto de daños y perjuicios, al igual que angustias mentales y sufrimiento. El 25 de febrero de 2008, el señor Pagán Caraballo y el señor Rosado Solano presentaron, respectivamente, una Contestación a Demanda en la que negaron las imputaciones hechas en su contra.

Posteriormente, el 10 de julio de 2008, los apelantes incoaron una Demanda Enmendada para incluir a GDE como parte demandada. A su vez, GDE presentó su alegación responsiva, negó las alegaciones contenidas en la Demanda Enmendada y levantó como defensa afirmativa, entre otras, que era un tercero adquiriente de buena fe.

Luego de los trámites procesales de rigor, el juicio en su fondo se celebró los días 20 y 21 de agosto y 30 de octubre de 2012. Por los apelantes, declararon el Sr. Ángel Miguel Roldán Rodríguez, apoderado de los apelantes; la Sra. Ramonita Rodríguez Aguayo; y el Ing. Miguel Roa Vargas (en adelante, el ingeniero Roa Vargas), perito designado por el tribunal. La prueba documental presentada por los apelantes fue la siguiente:

Exhibit 1 Expediente de Dominio de la Finca #38,343

Exhibit 2 Certificación Registral de la Finca #38,343

Exhibit 3 Declaratoria de Herederos de Domingo Rodríguez

Exhibit 4 Declaratoria de Herederos de Virgilio Rodríguez

Exhibit 5 Instancia Sucesión de Virgilio Rodríguez y Certificación Cancelación de Gravámenes

Exhibit 6 Plano de mesura 75-5D215BPL

Exhibit 7 Resolución de ARPE

Exhibit 8 Plano del Agrimensor Ortega

Exhibit 9 Resolución Expediente de Dominio Francisco Pagán

Exhibit 10 Informe del Ing. Miguel Roa Vargas

Exhibit 11 Escritura de Poder General

Por su parte, GDE presentó el testimonio de su perito el Agrimensor, Luis Sousa Gallardo (en adelante, el Agrimensor Sousa Gallardo). Como prueba documental, presentaron el Informe Pericial preparado por el Agrimensor Sousa Gallardo y sus anejos.

Culminada la vista en su fondo, el tribunal de instancia emitió la Sentencia apelada el 25 de enero de 2013, la cual fue notificada el 12 de febrero de 2013. A la luz de la prueba testifical, documental y pericial desfilada y luego de aquilatada la credibilidad que le merecieron los testimonios vertidos, el foro sentenciador dictaminó que los apelantes no ostentaban la titularidad de la finca 5A, sino que solamente tenían una participación en la finca número 38,343 como miembros de la Sucesión de Juan Nicómedes Rodríguez por herencia de su padre, el Sr. Virgilio Rodríguez Rivera, y su tío, el Sr.

Domingo Rodríguez Rivera. Expresó, además, que de un examen de la prueba documental surgía que la finca propiedad de GDE existió con anterioridad a la finca de los apelantes y que los miembros de la sucesión de la cual los apelantes son parte, al presentar el expediente de dominio, omitieron información importante. Por lo tanto, los apelantes no eran dueños del terreno objeto de la acción reivindicatoria. Por último, el foro primario determinó que GDE gozaba de la protección de tercero registral, ya que cumplía con todos los requisitos exigidos para la aplicación de dicha figura jurídica.

Insatisfechos con el referido dictamen, el 27 de febrero de 2013, los apelantes presentaron una Moción en Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos y de Reconsideración de Sentencia.1 El 5 de marzo de 2013 y notificada el 8 de marzo de 2013, el TPI emitió una Orden mediante la cual concedió treinta (30) días a los demandados para replicar.2

En cumplimiento con lo ordenado, el 20 de marzo de 2013, el señor Rosado Solano instó una Réplica a “Moción en Solicitudes de Determinaciones Adicionales de Hechos y de Reconsideración de Sentencia”.3 Por su parte, el 25 de marzo de 2013, el señor Pagán Caraballo interpuso una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.4 Posteriormente, el 8 de abril de 2013, GDE presentó una Réplica a Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y de Reconsideración de Sentencia.5 Subsecuentemente, el 13 de agosto de 2013, notificada el 20 de agosto de 2013, el foro apelado denegó la solicitud de reconsideración instada por GDE.6

Inconformes con dicha determinación, el 18 de septiembre de 2013, los apelantes presentaron el recurso de apelación de epígrafe y adujeron que el TPI cometió el error que se transcribe a continuación:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en desestimar la Demanda incoada por estos bajo el fundamento de tercero registral y prescripción adquisitiva, y en la imposición de costas.

Examinado el recurso de apelación de epígrafe, el 2 de octubre de 2013, emitimos una Resolución en la que concedimos a los apelantes un término de treinta (30) días para presentar la transcripción de la prueba oral, a tenor con lo dispuesto por la Regla 76(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 76(B). Luego de varios incidentes procesales, el 22 de enero de 2014, dictamos una Resolución en la que concedimos a la parte apelada un término de diez (10) días para presentar sus...

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