Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400532
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201400532 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2014 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D PE2014-0157 (504) Sobre: Injunction, Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Lebrón Nieves
Figueroa Cabán, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 26 de junio de 2014.
Comparece el Sr. Juan Evangelista Castellano Vázquez, en adelante el señor Castellano o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una petición de injunction preliminar.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.
El señor Castellano presentó una Demanda de injunction y daños y perjuicios contra, entre otros, PC Puerto Rico LLC, en adelante PC Puerto Rico o el recurrido.
Arguyó que el recurrido realizó excavaciones en un solar de su propiedad, lo que le ha causado considerables daños y perjuicios. Cónsono con lo anterior, solicitó que se expidiera un injunction con el propósito de paralizar las excavaciones. Reclamó además, que PC Puerto Rico restaurara el sistema eléctrico, las entradas y salidas de los tanques y construyera una plataforma de modo que el predio recuperara su estado original. También pidió una compensación por daños ascendentes a $25,000.00 o en su defecto, que el recurrido consignara el precio del solar que estima en $396,000.00.1
PC Puerto Rico presentó Contestación a Demanda, Defensas Afirmativas y Reconvención. Alegó, que los tanques soterrados ubicados en el bien inmueble del peticionario son de su propiedad. Sostuvo además, que los trabajos de remoción de los tanques se hicieron en cumplimiento de una orden emitida por el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, de conformidad a un acuerdo alcanzado con la Agencia de Protección al Ambiente (EPA por sus siglas en inglés).2 Solicitó que se expidiera una acción de reivindicación de bienes muebles y una orden de injunction para el peticionario permitiera la remoción de los tanques. Reclamó además, daños por concepto de la paralización de los trabajos de remoción.3
El peticionario se opuso a las alegaciones del recurrido mediante Contestación a Reivindicación de Bienes Muebles Injunction y Daños4 y Contestación a Defensas Afirmativas y Reconvención.5 En síntesis, argumentó que los tribunales locales no tienen jurisdicción para poner en vigor una orden de EPA y que los tanques en controversia son inmuebles por su destino, por lo cual son de su propiedad.
Surge de la Resolución recurrida que las partes aceptaron que no existía controversia sobre los hechos esenciales del pleito, a saber: que se iniciaron unos trabajos de excavación en el bien inmueble del señor Castellano y que estos se encuentran paralizados.6
A base de los hechos no impugnados por las partes y de la prueba que obra en autos, el TPI denegó la petición de injunction del peticionario. En cambio, declaró ha lugar la solitud de injunction de PC Puerto Rico.7 Resolvió:
[e]n el presente caso, se cumplen todos los requisitos de ley para la expedición de un injunction preliminar a favor de la demandada. Aunque la demandada [sic] adquirió los terrenos donde se encuentran los tanques de gasolina soterrados, estos pertenecen a la parte demandada. La demandada tiene la autorización de la corte federal y de la Agencia Federal para el Ambiente para remover los tanques soterrados de la propiedad de la demandante. De no continuar con el trabajo de remoción, los terrenos de la demandante pudieran estar expuestos a daño ambiental, pues según ambas partes, los tanques soterrados en cuestión llevan años en la propiedad sin usar; por lo que existe la posibilidad de que su deterioro provoque daños al terreno. De no...
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