Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400300

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400300
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-006 Ferromer Inc.

v. Cora

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

FERROMER INC.
APELADO
v.
MIGUEL CORA, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA POR ESTOS, Y OTROS
APELANTE
KLAN201400300
KLAN201400316
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm. GAC2005-0120 Sobre: ACCIÓN CIVIL, ACCESION

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Los apelantes Miguel Cora, su esposa Dinorah Torres Dávila,1 José O. Rodríguez Ruiz, Carmen M. Díaz Carrión y Gloria Lizardy Rivera2

[en conjunto, “los apelantes”], comparecen mediante sus respectivos recursos de apelación y solicitan que revoquemos la sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama [en adelante, “TPI”] el 13 de

septiembre de 2013, notificada el siguiente día 25, para el caso núm. G AC2005-0120. Por medio del referido dictamen, el TPI declaró Con Lugar la demanda de acción civil por accesión que presentó Ferromer, Inc. [en adelante, “Ferromer” o “la apelada”] en contra de estos. El 19 de marzo de 2014, ordenamos la consolidación de ambos casos.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca la sentencia apelada.

Exponemos.

TRASFONDO PROCESAL Y FÁCTICO

El 6 de mayo de 2005, la corporación Ferromer presentó ante el TPI una acción civil sobre accesión en relación a una finca que alegó ser de su propiedad, la cual ubica en el Barrio Palmas y Cuatro Calles en el municipio de Arroyo; donde varias personas, entre las que se encuentran los apelantes, edificaron de mala fe y sin su consentimiento.3 Por consiguiente, Ferromer solicitó la accesión de dichas edificaciones sin tener que indemnizar a los demandados. Estos últimos, negaron que sus edificaciones estuviesen ubicadas en la finca de la apelada y, en la alternativa, indicaron que si así fuera, han adquirido los terrenos donde estas están sitas por vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Finalizado el juicio en su fondo, el TPI concluyó que “los demandados han poseído los terrenos que ocupan sus estructuras, pero sin lugar a dudas, por un periodo menor, que el que alegan para la prescripción adquisitiva extraordinaria a su favor.”4 Así las cosas, el TPI declaró Con Lugar la demanda y, consecuentemente, decretó la accesión de todas las edificaciones sitas en la propiedad de Ferromer. Determinó que los demandados fueron constructores de mala fe, por lo que debían remover sus edificaciones en un período de sesenta (60) días contados a partir del momento en que la sentencia se tornara final y firme.

Inconformes con dicha determinación, los apelantes acuden ante nos. Aducen que el TPI incurrió en los siguientes errores:

Caso núm. KLAN201400300

PRIMER ERROR: Cometió error el tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba sometida al declarar que los demandados eran edificantes de mala fe, no obstante no haber podido la parte demandante derrotado la presunción de buena fe.

SEGUNDO ERROR: Erró el tribunal de instancia al negarle credibilidad a la prueba presentada por los demandados y a los documentos públicos sometidos por estos y la cual en forma alguna fue contradicha.

TERCER ERROR: Cometió error el tribunal sentenciador al hacer uso de un informe rendido por un agrimensor el cual no fue cualificado como perito en lectura e interpretación de fotos aéreas.

Caso núm. KLAN20140316

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Instancia al evaluar la prueba de la demandante al declarar que los demandados eran edificantes de mala fe, no obstante no se derrotó la presunción de buena fe prescrita en el Código Civil.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Instancia al fundamentar su Sentencia exclusivamente en el informe y testimonio sobre unas fotografías aéreas de un perito que fue cualificado como perito agrimensor y no como perito en interpretación de fotografía aérea.

TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Instancia al no apreciar la prueba presentada por los codemandados, prueba que no fue controvertida ni impugnada por la parte demandante.

Con el beneficio de los alegatos de las partes, con especial atención a los documentos y a la exposición narrativa estipulada que obra en el expediente, procedemos a resolver.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

Como regla general, un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene facultad de sustituir el criterio de este por el suyo, salvo carezcan de base suficiente en la prueba presentada. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, 148 DPR 420, 433 (1999); Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49, 62-63 (1991). Ello radica en que fue el juez de instancia quien pudo observar esa prueba y, por lo tanto, se encuentra en mejor situación que el tribunal apelativo para considerarla. Weber Carrillo v. E.L.A., 2014 T.S.P.R. 46; 190 DPR ___ (2014); Dávila Nieves v.

Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013), Sepúlveda v. Departamento de Salud, 145 DPR 560, 573 (1998). No obstante, en cuanto a la prueba pericial y documental, estamos en igual situación que los tribunales de instancia y tenemos la facultad de adoptar nuestro propio criterio. Albino v. Angel Martínez, Inc., 171 D.P.R. 457, 487 (2007); Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R.

1, 13 (1989).

La declaración de un testigo no contradicho sobre un hecho determinado debe merecer crédito al juzgador, a no ser que su versión sea físicamente imposible, inverosímil o que por su conducta en la silla testifical se haga indigno de crédito. Miranda Soto v. Mena, 109 DPR 473, 482 (1980); Vázquez Riquelme v. De Jesús, 180 DPR 387, 413 (2010). En los pleitos civiles, el quantum de prueba es el de la preponderancia, que opera a base de criterios de probabilidad. Regla 110(F) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110. En ausencia de error, prejuicio o parcialidad, los tribunales apelativos no intervendrán con las determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas por el tribunal de instancia. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods, 175 DPR 799, 811 (2009). La intervención del foro apelativo con esa prueba tiene que estar basada en un análisis independiente de la prueba desfilada y no a base de los hechos que exponen las partes. Hernández Barreras v. San Lorenzo Construction Corp., 153 DPR 405, 425 (2001).

Por otra parte, entre los derechos reales que enumera nuestro Código Civil se encuentra el derecho de propiedad o dominio. Artículo 280 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1111. Nuestro ordenamiento jurídico permite la adquisición del dominio y demás derechos reales que impliquen posesión sobre un bien inmueble, en virtud de la figura de la prescripción adquisitiva, también conocida como usucapión...

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