Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400117

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400117
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-023 Pueblo de PR v. Cotto Reyes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

Panel III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JORGE COTTO REYES
Peticionario
KLCE201400117
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E SC1994G0472 Sobre: Reincidencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

El señor Jorge Cotto Reyes (peticionario o Cotto Reyes), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, recurre a través del presente recurso de certiorari de la denegatoria emitida el 3 de diciembre de 2013 de una Moción Bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1.

Nos solicita que revisemos en la totalidad una Sentencia condenatoria por violación al artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2404, que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 23 de octubre de 1995, que en función de la reincidencia delictiva decretó la separación perpetua de la sociedad. Entiende el

peticionario que no procede esa pena permanente pues, alegadamente, en su caso no se hicieron correctamente los cálculos sobre la reincidencia.

Ordenamos al Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, que expusiera su posición tomando en cuenta lo resuelto en Pueblo v. Ramos Rivas, 171 D.P.R. 826 (2007). El Pueblo compareció a través de un Escrito en Cumplimiento de Orden.

Atendida la postura del peticionario, en función del expediente de autos, y examinado el expediente original del Tribunal de Primera Instancia, por los fundamentos que expresamos a continuación, denegamos el auto solicitado.

I.

El peticionario fue condenado por violación al artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas. Su pena fue calculada conforme las disposiciones relativas a reincidencia del entonces vigente Código Penal de 1974. Aquí, como en sus anteriores escritos, en general ha planteado que “nunca” fue sentenciado por tres delitos graves; que la separación permanente recayó “sin nunca haberle sacado la reincidencia simple, ni la agravada”. Sin embargo, es menester señalar que no discutió señalamiento de error alguno. Sólo indicó que el foro de instancia “exageró”.

Hemos examinado el expediente original del TPI. De la acusación surge que en anteriores fechas había sido convicto y sentenciado en dos fechas distintas de varios delitos graves. Los delitos anteriores que dieron lugar a la pena de reincidencia impuesta fueron el de falsificación de documentos e infracción al artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2404. Del expediente surge, además, que el Peticionario ha presentado un gran número de mociones al TPI...

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