Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400618
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201400618 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2014 |
CECILIA ECHEVARRÍA, MUÑIZ, ANA ECHEVARRÍA MUÑIZ | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: G AC2009-0068 (302) Sobre: Incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres
Fraticelli Torres, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.
Los apelantes José A. Casiano Díaz, su esposa María Luisa García Fontanez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos nos solicitan la revocación de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, que decretó la resolución del contrato de compraventa de una finca que ellos vendieron a la apelada Cecilia Echevarría Muñiz y les ordenó la devolución del precio pagado más el pago de $5,000 por concepto de daños, costas y honorarios de abogado. Esa sentencia también desestimó la demanda enmendada y la demanda contra coparte incoadas en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar los argumentos de la parte apelada y examinar la prueba documental que obra en el expediente, resolvemos confirmar la sentencia apelada.
Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen esta decisión.
Los esposos José A. Casiano Díaz y María Luisa García Fontanez anunciaron en el periódico la venta de un solar de 800 metros, sito en Las Mareas, en el municipio de Salinas, Puerto Rico, por el precio de $14,000. El 10 de diciembre de 2005, ante el Notario Público Modesto Cruz Fuentes, otorgaron la escritura de compraventa número 14 sobre el aludido solar. En ella comparecieron ambos apelantes como parte vendedora y la señora Cecilia Echevarría Muñiz como parte compradora. En esa escritura los apelantes manifestaron que eran dueños en pleno dominio del solar 319 localizado en el Barrio Las Mareas. El precio convenido entre las partes contratantes fue $13,000, que la compradora pagó en dos cheques, uno de $11,000 y otro de $2,000. Luego la compradora donó el solar a su hermana Ana Iris Echevarría Muñiz, quien nunca disfrutó su titularidad por los hechos descritos.
El 30 de noviembre de 2010 las hermanas Echevarría Muñiz, como compradora y posterior donataria, respectivamente, incoaron una demanda por incumplimiento de contrato de compraventa y daños y perjuicios contra los esposos Casiano-García y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Luego enmendaron la demanda para incluir como demandado al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA). Adujeron en su reclamación que cuatro meses después del otorgamiento de la escritura de compraventa, mientras se construía una verja en el solar, sus vecinos les notificaron que personal del Departamento de la Vivienda se encontraba en la finca marcando el inmueble. Al día siguiente, la compradora acudió a la agencia, en donde le informaron que el inmueble que había comprado a los apelantes era una parcela vacante del Departamento de la Vivienda, que el número del solar era el 334 y no el 319, como aparecía en la escritura, y que solo tenía una cabida de 583.50 metros cuadrados. Las apeladas reclamaron a los demandados la devolución de los $13,000 pagados como precio, sus gastos ascendentes a $6,000 y $50,000 por angustias mentales.
El ELA solicitó la desestimación de la demanda en su contra por varios fundamentos: que la reclamación no justificaba la concesión de un remedio en su contra, que la acción de daños estaba prescrita; que no se cumplió con el requisito de notificación previa sobre la posible demanda contra el Estado, establecido en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A.
sec. 3077. Las apeladas se opusieron a la moción de desestimación y argumentaron que el ELA era parte indispensable en el pleito y que la reclamación de daños no estaba prescrita, al no basarse en el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, sino en los frutos dejados de percibir como adquirentes. El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar a esa primera solicitud de desestimación.
Los esposos Casiano-García contestaron la demanda enmendada y negaron las alegaciones. Desde esa alegación responsiva inicial aclararon que la frase en pleno dominio no la manifestó la parte vendedora, pues solo vendieron la posesión del solar. Alegaron, además, que el notario le hizo a la compradora las advertencias legales correspondientes a la transacción y le entregó los documentos que mostraban la transmisión de la titularidad del solar mediante negocios privados previos y remotos. Señalaron que no procedía la resolución del contrato y la devolución de las prestaciones debido a que la compradora estaba impedida de devolverles la posesión transferida. Incluso cuestionaron la legitimidad activa de la compradora para demandar porque alegadamente ella donó el solar a su hermana Ana.
Los esposos Casiano-García también presentaron una reconvención en la que arguyeron que su posesión de la finca en controversia databa del 15 de agosto de 1988, de acuerdo a los documentos que mostraban la transferencia de la parcela a varios adquirentes. Incluso reclamaron que esa posesión se prolongó por más de treinta años, aunque de esos documentos no surge que fuera así. Asimismo, presentaron una demanda contra coparte en contra del ELA. En esta última alegaron que el ELA los privó del derecho de posesión que ellos ejercían sobre la parcela 319, aunque el Departamento de la Vivienda tampoco tenía la posesión ni la titularidad del inmueble.
Luego de múltiples trámites procesales, las hermanas Echevarría y el ELA solicitaron conjuntamente al Tribunal de Primera Instancia que dictara una sentencia sumaria. Sostuvieron que la finca descrita en la escritura de compraventa no correspondía a la parcela 319, sino a las parcelas 334 y 336 pertenecientes al Departamento de la Vivienda,1 por lo que los esposos Casiano-García no pudieron transferir su pleno dominio, al no ser los titulares de las referidas parcelas. Más aún, indicaron que el verdadero titular de la parcela 319 es el señor José A. Santana Martínez.
El ELA presentó documentos que demuestran que las parcelas 334 y 346 formaban parte de la finca matriz número 956, sita en el Barrio Las Mareas e inscrita en el Registro de la Propiedad de Salinas, que fueron cedidas al Departamento de la Vivienda en virtud de la Escritura de Segregación, Cesión y Traspaso otorgada el 10 de junio de 2004. Las parcelas 334 y 346 no habían sido adjudicadas a persona alguna para la fecha de la compraventa. En la alternativa, las hermanas Echevarría y el ELA solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que, de no declarar con lugar la moción de desestimación, al menos dictara una sentencia parcial con aquellos hechos que estimara probados.
El ELA sometió junto a su moción de sentencia sumaria los siguientes documentos: una certificación del Departamento de la Vivienda de 7 de mayo de 2007 que establece que la parcela 334 se encontraba vacante, que en la escritura objeto de disputa se refieren a ese solar como el 319 y que la parcela tiene una cabida de 583.503 metros cuadrados; una certificación del Departamento de la Vivienda de 12 de julio de 2011 que certifica que ese Departamento es el titular del solar 334 y que no se ha segregado ni inscrito a favor de terceros; copia de la Escritura Número 12 de Segregación, Cesión y Traspaso otorgada el 10 de junio de 2004, mediante la cual la Autoridad de Tierras de Puerto Rico segregó y cedió una finca de mayor cabida al Departamento de la Vivienda, de donde a su vez fueron segregadas las aludidas parcelas; una certificación del Departamento de la Vivienda que establece que quien tiene asignada la parcela 319 es el señor José A. Santa Martínez; y dos certificaciones del Departamento de la Vivienda que establecen que las parcelas 334 y 346 no han sido adjudicadas, por lo que aparecen asignadas a esa agencia.
El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar a la moción conjunta de sentencia sumaria por existir controversias de hechos. El ELA solicitó la reconsideración de esa resolución, en la que reiteró que el Departamento de la Vivienda era el dueño de las parcelas 334 y 346, situación que los apelantes reconocieron durante el transcurso del pleito, al afirmar en reiteradas ocasiones que no tenían ni transfirieron a la señora Echevarría el pleno dominio de la finca, sino su posesión.
El ELA también argumentó que los esposos Casiano-García alegaron en su reconvención que el notario que otorgó la escritura de compraventa les entregó documentos fehacientes de la trasmisión del terreno por más de treinta años y que esos documentos se entregaron a la compradora. Sin embargo, tales documentos solo se remontan a 1988, por lo que en 2005, fecha de la venta, las alegadas posesiones sucesivas de distintas personas apenas sumaban 17 años, tiempo que no era suficiente para adquirir la parcela por prescripción adquisitiva extraordinaria, al no mediar justo título. Argumentaron que, aun cuando se tomara como cierto el tracto de posesión indicado en la reconvención, ese tracto no se remonta a los treinta años al que aluden los apelantes, plazo necesario para la usucapión extraordinaria.
En su moción de reconsideración, el ELA también planteó que la causa de acción de las hermanas Echevarría debía dirigirse únicamente contra los esposos Casiano-García, porque fueron estos quienes afirmaron que le transmitían a la compradora el pleno dominio de la parcela 319...
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