Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201200967

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200967
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-028 Vissepo Castro v. Puerto Rico Telephone Co.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

ANA L. VISSEPÓ CASTRO, et als
Apelados
v
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY
Apelante
KLAN201200967
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2001-0416 (506) Sobre: Discrimen por razón de Incapacidad (Ley Núm. 44 y Ley Núm. 100), y Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Juez Birriel Cardona, el Juez Rodríguez Casillas y la Juez Brignoni Mártir.1

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Recurre ante este foro revisor la Puerto Rico Telephone Company (“PRTC”), mediante un recurso de apelación civil en el que solicita que revisemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 23 de septiembre de 2011.2 En síntesis, la parte apelante reclama que incidió el foro primario al determinar que la señora Ana L. Vissepó (la demandante apelada) es una persona impedida cualificada, según lo define la legislación aplicable, y que la PRTC discriminó por razón de su incapacidad. El apelante añade otros errores mediante los cuales ataca la apreciación de la prueba en virtud de la cual el TPI entendió que fueron los actos de la PRTC los que incapacitaron a la parte apelada. Asimismo, argumenta que erró el Tribunal al no aplicar la doctrina de inmunidad patronal. Por último, el apelante aboga para que se deje sin efecto la imposición de la partida por concepto de ingresos futuros y la partida por concepto de daños al señor Alvin Ayala, ex cónyuge de la parte apelada y a su hijo, quien no declaró en el juicio en su fondo.

I.

La controversia ante nuestra consideración comenzó con la querella de discrimen por incapacidad que presentó la señora Ana L. Vissepó, parte apelada, contra la PRTC, al amparo de la Ley 44 del 2 de julio de 1985, 1 L.P.R.A. sec. 101., y la Ley Núm 100 del 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 148. En dicho recurso la apelada relató que trabajaba como oficinista de PRTC desde el 1983 y que comenzó a sufrir de depresión mayor severa como consecuencia de su trabajo, por lo que recibió tratamiento con varios doctores desde el 3 de enero de 2000. A consecuencia de ello, la señora Vissepó estuvo hospitalizada desde el 4 de enero hasta el 4 de febrero de 2000, fecha en la que se le concedió el alta y se le recomendó reinstalarse en su trabajo lo antes posible.

Así las cosas, el 11 de febrero de 2000 el doctor Carlos Cabán recomendó a la PRTC que realizara un acomodo razonable para la señora Vissepó, según requerido por la ley ADA. En específico, recomendó que cada cuatro horas se variara la asignación de tareas, que se le cambiara de posición tan pronto fuera viable y que se le mostrara evidencia a la empleada del plan de acción a realizarse para su beneficio.3

Por otra parte, el 2 de marzo de 2000 el doctor Juan José Rodríguez Vélez cursó una notificación escrita a la PRTC en la que solicitó que se le confiriera un ajuste razonable a su paciente, se le cambiaran algunas funciones de las descripciones de trabajo, se redujera el tiempo que trabajaba en el cuadro telefónico o que se le permitiera atender un teléfono que sólo recibiera una llamada a la vez. En el mismo documento el galeno expresó haber recomendado un tratamiento ambulatorio que se realizaría semanalmente. Dijo que los síntomas de la señora Vissepó incluían ganas de llorar, falta de motivación, sentimientos de minusvalía y mucho sueño. Por tal razón le diagnosticó un episodio único de depresión mayor y constató que la prognosis era buena si se seguía el tratamiento y se realizaban ajustes en el trabajo.4

A pesar de la solicitud de acomodo razonable, el 17 de marzo de 2000 la señora Ligia Serrallés, Gerente del Departamento de Asuntos del Cliente de la PRTC (DAC), cursó un memorando a la señora Vissepó en el que le ordenó que atendiera el cuadro en distintas fechas del mes de marzo, en periodos de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, a excepción de la hora de almuerzo.5 Ante tal notificación, la apelada pidió reunirse con la señora Serrallés y con la señora Gladys Morales, su supervisora. Según la señora Serrallés, la señora Vissepó le gritó y le increpó por el contenido del memorado.6

Consta en el apéndice de la parte apelante una declaración jurada suscrita por la señora Carmen C. Rivera, compañera de trabajo de la señora Vissepó. La señora Rivera expresó que desde que Ligia Serrallés comenzó a trabajar en PRTC, para diciembre de 1999, hubo ciertas reestructuraciones relacionadas a las funciones del personal administrativo. En el caso específico de la señora Vissepó, alegó que la señora Serrallés no se atrevió a notificarle que estaría permanentemente en el cuadro telefónico, por lo que le envió un memorando a pesar de que ya había recibido la solicitud de acomodo razonable. Según expresó su compañera de trabajo, la señora Vissepó se alteró al recibir el memorando, por lo que fue necesario llamar a sus supervisores y a la sicóloga de la compañía. Al preguntársele sobre el ambiente de trabajo, la señora Rivera contó que siempre se trabajaba bajo presión y que la mayor parte de las veces recibían llamadas insultantes de parte de los clientes.7

Luego del referido accidente8, el 20 de marzo de 2000 la señora Vissepó presentó una solicitud formal de acomodo razonable, según lo requiere el Departamento de Asuntos Laborales, División de Igualdad en el Empleo. Asimismo, el día 23 del mismo mes acudió a las oficinas de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en donde se le recomendó tratamiento médico y descanso. El 1 de septiembre de 2000 fue dada de alta por haber recibido el máximo de beneficios que se le podía otorgar y el 6 de marzo de 2001 se le notificó que había sido declarada su incapacidad permanente y que se le había concedido una compensación mensual vitalicia.9

Asimismo, la Administración del Seguro Social acogió su solicitud de incapacidad, efectiva en agosto de 2000.

La doctora Wanda Camacho, sicóloga del Programa de Ayuda al Empleado (“PAE”) de la PRTC, emitió un comunicado sobre la salud de la señora Vissepó que también consta en el apéndice de la apelación. La doctora Camacho fue quien atendió a la señora Vissepó el día del accidente en el trabajo. Según relató, la apelada se atendía en el PAE desde el 1994. Para aquel entonces, manifestaba síntomas de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Posteriormente, en el 1998 fue referida al Instituto Psicoterapéutico de Puerto Rico en donde se le diagnosticó depresión mayor severa. A consecuencia de ello fue hospitalizada parcialmente y medicada, según órdenes del doctor Alberto Varela. En el 1999, aunque visitó las oficinas en aproximadamente ocho ocasiones, no presentaba síntomas de depresión severa.

Según expresó la doctora, atendió por última vez a la señora Vissepó durante el mes de marzo de 2000, periodo durante el cual ésta visitó las oficinas del PAE en aproximadamente tres ocasiones.

Por todo lo antes dicho, la señora Vissepó reclamó que cumplía con la definición de persona cualificada y que la ausencia de acomodo razonable constituyó discrimen por razón de impedimento, según definido en la Ley Núm. 44. A consecuencia de ello, solicitó que se le concediera la cantidad de $300,000.00 por concepto de los daños y angustias graves que sufrió por la negligencia de la PRTC, más una suma igual según la penalidad que dispone la Ley Num. 100. Además, solicitó la suma de $900,000.00 por la pérdida de ingresos de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, más una partida por los alegados daños que sufrieron sus dos hijos.

La vista en su fondo comenzó en el 2008 y culminó en el año 2010. Por su importancia, relataremos la prueba vertida durante la misma, según surge de la transcripción de la prueba oral ante nos. El primer testimonio fue el de la señora Ana L. Vissepó Castro, quien explicó que aunque comenzó a trabajar en la PRTC desde el 1993, fue en el 1998 cuando comenzó como oficinista en el Departamento de Asuntos del Cliente (“DAC”), donde se mantuvo hasta el 2000.10 Las funciones de su trabajo incluían atender comunicaciones telefónicas y vía fax, atender casos presentados ante el Ombudsman, tomar notas, crear expedientes, entre otros.11 El tiempo en el que trabajaba en el cuadro telefónico era mínimo, ya que la PRTC, por medio de una compañía privada, contrató personal que se encargaba de atender el cuadro telefónico.12

La señora Vissepó relató que sentía mucha presión en el Departamento en el que trabajaba, más no tenía posibilidad de crecimiento, por lo que deseaba transferirse a otra área. Debido a la presión que sentía, acudió al Programa de Ayuda al Empleado (PAE), en donde la atendía la doctora Wanda Camacho. No recordó el año en que solicitó tal ayuda.13 Específicamente, dijo que acudió en busca de ayuda psicológica por sus problemas emocionales, por el trato, la presión y el hostigamiento que sentía en el área de trabajo.14 De allí fue referida a un centro psicoterapéutico en donde era atendida por el doctor Carlos Cabán. A preguntas sobre el tratamiento que recibió, contestó que el doctor hizo algunas recomendaciones basadas en la Ley ADA que no fueron aceptadas por su patrono.15

En diciembre de 1999 la PRTC contrató a la señora Ligia Serrallés para el puesto de gerente del departamento en el que trabajaba la señora Vissepó, quien explicó que la compañía había prescindido del personal que se encargaba del cuadro telefónico, por lo que la señora Serrallés asignó tal tarea para que la ejerciera la demandante apelada durante turnos de ocho horas al día.16

Además, la demandante dijo que la señora Serrallés la trataba de manera hostil, la apuraba y subestimaba su capacidad. Según alegó, fueron esas las razones por las que necesitó...

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