Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400320

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400320
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-063 Morales Lebrón v. Morales Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL IX

MARIANO MORALES LEBRÓN Apelante
v.
OTILIO MORALES COLÓN Apelado
KLAN201400320
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Civil Núm.: HSCI200301273 Sobre: Accesión

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

La parte apelante, el señor Mariano Morales Lebrón y otros, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 13 de diciembre de 2013, debidamente notificado a las partes el 31 del mismo mes y año. Mediante la aludida determinación, el foro primario declaró no ha lugar la demanda sobre reivindicación presentada por el señor Mariano Morales contra el apelado, el Sr. Otilio Morales Colón.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I

Los hechos que dan lugar a la presente causa de acción comenzaron el 6 de noviembre de 2003 cuando el señor Mariano Morales, su esposa Helga Sonia Matos Solis y la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta (esposos Morales Matos), presentaron una demanda de reivindicación contra el señor Otilio Morales.

En esencia, alegaron haber adquirido el 13 de agosto de 1976 mediante la Escritura Núm. 66 de Compraventa de Doña Cruz Rodríguez Laboy, el Sr. Salvador Rodríguez Laboy y la Sra. María M. Lebrón Rodríguez, la finca número 1,150 inscrita al folio 192 del tomo 30 de Maunabo. Mediante la compraventa los esposos Morales Matos adquirieron la siguiente propiedad:

--RÚSTICA: Predio de terreno situado en el Barrio Matuyas del término municipal de Maunabo, Puerto Rico, compuesto de dieciséis cuerdas treintinueve [sic] centésimas de otra de terreno, equivalentes a seis hectáreas, cuarenticuatro [sic] áreas y diecinueve centiáreas en lindes por el Norte con don Plácido Cardona, por el Sur con Don Antonio Morales y por el Este y Oeste con Don Deogracias Lebrón. El inmueble antes descrito contiene una casa de cemento diseñada para una familia.

Los apelados alegaron ser dueños y titulares de la finca número 1,150. Además, arguyeron que al momento de la adquisición de la finca por mera tolerancia y como precarista, sin pago de renta o merced alguna, permitieron que el Sr.

Emilio Colón Dávila t/c/c Millo (Emilio Colón), continuara residiendo en una pequeña estructura ubicada dentro de su propiedad. De esta forma el señor Emilio Colón vigilaría la propiedad mientras los esposos Morales Matos estaban fuera de Puerto Rico por razones de estudio. Asimismo, alegaron que al fallecimiento del señor Emilio Colón, su sobrino el señor Otilio Morales se apoderó de la estructura y alegó ser el dueño de una (1) cuerda de terreno de la finca de su propiedad. Según arguyeron, el señor Emilio Colón no era dueño de la finca, ni de la estructura, por lo que no tenía ningún derecho sobre dicho predio para poder enajenarlo. Siendo así, el señor Otilio Morales no pudo adquirir de su tío, el señor Emilio Colón, ningún derecho sobre el predio de terreno en controversia. Además, indicó que el señor Otilio Morales tampoco es un tercero registral, pues la finca ocupada consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de los esposos Morales Matos.

De igual modo, los esposos Morales Matos alegaron la falta de titularidad del señor Otilio Morales sobre el predio de terreno. Sostuvieron, además, que la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) nunca autorizó la segregación de un solar de una cuerda de terreno de la finca de su propiedad. A su vez, la ARPe no podía autorizar la segregación sin el permiso y el consentimiento de los esposo Morales Matos como titulares de la finca en controversia.

Por su parte, el 26 de marzo de 2004 el señor Otilio Morales presentó su contestación a la demanda y negó que su propiedad fuera parte de la finca adquirida por los esposos Morales Matos. Igualmente, levantó varias defensas afirmativas, entre estas, que la reclamación instada no justificaba la concesión de un remedio.

Entretanto, en la vista celebrada el 24 de enero de 2008 la representación legal de los esposos Morales Matos informó al tribunal de primera instancia que la co demandante, la señora Helga Sonia Matos Solís, había fallecido y solicitó que se realizara la sustitución de parte por razón de su muerte, conforme se establece en la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 22.1. Ante ello, la Juzgadora de primera instancia le concedió un término a la parte demandante para presentar la declaratoria de herederos y para solicitar mediante moción la sustitución de parte. Así pues, el 20 de agosto de 2008 el señor Mariano Morales solicitó la sustitución de su difunta esposa, la señora Helga Sonia Matos Solis, por sus hijos y herederos, José Mariano, Sonia Ivette, Rolando, Jaime, Ricardo Javier y Jesús Arnaldo, todos de apellido Morales Matos. El 22 de agosto de 2009 el tribunal de primera instancia accedió a lo solicitado y ordenó la sustitución de parte.

Posteriormente, el 12 de mayo de 2009 los apelados enmendaron la demanda para incluir como demandantes a los herederos de la señora Helga Sonia Matos Solís. Por su parte, el 3 de junio de 2009 el señor Otilio Morales presentó contestación a la demanda enmendada. En la misma, negó que su difunto tío Emilio Colón hubiese residido en el predio de terreno propiedad de los apelantes, sino en una finca de una cuerda de su propiedad, la cual fue adquirida mediante compraventa por el apelado.

Luego de varios incidentes procesales, se celebró el juicio en su...

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