Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400378

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400378
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-065 MMP Entertainment Inc.

v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

MMP ENTERTAINMENT INC.
Apelados
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO
DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN201400378
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D AC2011-2072 (703) Sobre: IMPUGNACIÓN DE CONFISCACIÓN

Panel integrado por su presidente; el Juez Morales Rodríguez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General de Puerto Rico (en adelante, ELA o parte apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, del 18 de diciembre de 2013 y notificada el 23 de diciembre de 2013. Mediante la referida Sentencia el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda sobre Impugnación de Confiscación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia apelada y así modificada, se confirma.

I

El 24 de junio de 2011 MMP Entertainment, Inc. (en adelante, MMP o parte demandante apelada) presentó una Demanda sobre Impugnación de Confiscación en contra del ELA. En dicha Demanda alegó en síntesis, que el 23 de mayo de 2011 agentes del Departamento de Hacienda, sin contar con Orden Judicial alguna, le incautaron al demandante unas cuatro máquinas de juegos electrónicos ubicadas en el local conocido como Colmado el Nuevo Frente, localizado en Guaynabo, Puerto Rico.

Adujeron también, que las máquinas incautadas son de su propiedad y que posee licencia expedida por el Departamento de Hacienda para su operación y que había transcurrido treinta (30) días desde que incautaron ilegalmente las máquinas sin que el Estado le notificara por correo certificado la confiscación, ni el valor de la tasación, conforme lo exige la Ley Uniforme de Confiscaciones. En virtud de lo anterior, solicitó al foro apelado la devolución de la propiedad incautada.

El 20 de julio de 2011, la parte demandante apelada presentó Demanda Enmendada de Impugnación de Confiscación, en la cual incluyó dos alegaciones adicionales, relacionadas con la notificación sobre el hecho de la confiscación enviada por el Estado. En síntesis, arguyó que el 21 de junio de 2011, el Estado le remitió una carta en la que se informó que se proponía confiscar las cuatro (4) máquinas de juegos electrónicos con sus correspondientes licencias expedidas por el Departamento de Hacienda y cuatro (4) teclados tipo computadora.

Alegó además, que el Estado tasó cada una de las máquinas en $300.00 dólares, solicitando un total de $1,200.00 dólares para poder levantarlas mediante fianza. Adujo que la demandada se niega a entregar las máquinas aun cuando se pague la fianza en su totalidad.1

El 5 de agosto de 2011 el ELA presentó Contestación a Demanda Enmendada. En la referida contestación expuso que el Departamento de Hacienda realizó una inspección administrativa válida a un negocio que opera máquinas de entretenimiento para adultos. En cuanto a la notificación de la confiscación, el ELA adujo que dicha notificación no precisa ni de forma alguna informa al demandante apelante sobre el derecho a levantar la propiedad mediante fianza y que la notificación se limitó a proveer información sobre la tasación de la propiedad.

El Estado expuso que bajo el Art. 10 (c) de la Ley de Confiscaciones del 2011, puede llevarse a cabo una inspección sin previa orden judicial cuando la propiedad haya sido utilizada en violación a estatutos confiscatorios de cualquier ley que autorice la confiscación de propiedad y que el Departamento de Hacienda realizó una inspección administrativa válida a un negocio que opera máquinas de entretenimiento para adultos.

Además, expuso que el Secretario podrá confiscar cualquier máquina o artefacto de pasatiempo operado con monedas y fichas cuya operación sea ilegal de conformidad con la Ley Núm.

221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la Ley de Juegos de Azar o cuando de alguna manera se obstruya la labor de inspección sobre la legalidad de las mismas. Alegó que con el propósito de fiscalizar el cumplimiento con las disposiciones de la Ley 221 y la Ley 11, se le han delegado al Secretario de Hacienda amplias facultades a nivel administrativo.

Finalmente, el Estado afirmó que el proceso de confiscación es uno civil, dirigido contra los bienes e independiente de cualquier otro proceso civil, penal o administrativo que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados. Además, alegó que según el Art. 15 de la Ley de Confiscaciones de 2011, recae sobre el demandante apelado el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscación.

Así las cosas, la Vista en su Fondo se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2013. Por la parte demandante apelada testificaron, señor Marino Mieses Pimentel, dueño de MMP Entertainment y el perito, señor José Montes Arroyo. Mientras que por la parte demandada apelante testificó, la señora Zulma Haydee Rivera Gómez, agente de Rentas Internas, quien llevó acabo la inspección.

Evaluada la prueba documental admitida en juicio y escuchada la prueba testifical de las partes, el TPI emitió Sentencia el 18 de diciembre de 2013, notificada el 23 de diciembre de 2013. En la referida Sentencia el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda sobre Impugnación de Confiscación, por entender que se había demostrado por preponderancia de la prueba, que las máquinas de entretenimiento para adultos, propiedad de la parte demandante apelada contaban con los permisos del Estado y se encontraban operando legalmente para la fecha de la intervención por encontrarse trabajando a tenor con la Ley de Juegos de Azar.

En vista de lo anterior, el TPI ordenó lo siguiente:

“. . .la devolución de la propiedad incautada, o su valor en metálico, la devolución de la propiedad sustraída del demandante o algún allegado durante la intervención y se ORDENA al Departamento de Hacienda a remover de inmediato las multas y penalidades impuestas a raíz de la confiscación”.

Inconforme con dicha determinación, el 7 de enero de 2014, la parte demandada apelante presentó una Moción de Reconsideración y en Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales. Luego, el 10 de enero de 2014, notificada el 16 de enero de 2014 el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y en Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales presentada por la parte demandada apelante.

No conforme con dicha determinación, la parte demandada apelante acude ante nosotros y le imputa la comisión de los siguientes errores al foro de instancia:

· Primer Error:

Erró el TPI en la valoración de la prueba presentada y al dictar Sentencia declarando Ha Lugar la Demanda sobre Impugnación de Confiscación.

· Segundo Error:

Erró el TPI al determinar que los agentes de Rentas Internas tienen que obtener una orden judicial a la incautación de las máquinas de entretenimiento.

· Tercer Error: Erró el TPI al ordenar al Estado eliminar las multas administrativas impuestas por el Departamento de Hacienda, a pesar de que dicho remedio sólo puede ser concedido por la agencia, en un procedimiento administrativo y además, no es uno de los remedios establecidos en la Ley Uniforme de Confiscaciones.

Con el beneficio de Transcripción de la Prueba Oral, así como de la posición de ambas partes, procedemos a resolver el presente recurso.

II

A. Registros en los negocios estrechamente regulados

Es conocido que la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 10, Const.

E.L.A., L.P.R.A., Tomo I, dispone que:

[s]olo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. Doble Seis Sport TV, Inc. y Milton Hernández Isern v. Departamento de Hacienda, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 190 DPR ___, (2014), 2014 TSPR 52.

Conforme a dicha disposición constitucional, todo registro, allanamiento o incautación realizada sin orden judicial previa se presume irrazonable. Esta norma está sujeta a “contadas excepciones de alcance rigurosamente definido”. (Citas omitidas) Blassini et als v. Depto. de Rec.

Naturales, 176 DPR 454, 462 (2009).

La Constitución de Puerto Rico se extiende a todo tipo de registro, sean estos civiles, administrativos o penales. Esto es, que cualquier registro, no importa su naturaleza, se presumirá controvertiblemente irrazonable de llevarse a cabo sin previa orden judicial. (Citas omitidas). Blassini et als. v. Depto. de Rec. Naturales, supra, pág. 462; H.M.C.A. (PR), Inc., etc. v.

Contralor, 133 DPR 945, 974 (1993). En estos casos, le corresponde al Estado demostrar su validez. (Citas omitidas). Doble Seis Sport TV, Inc. y Milton Hernández Isern v. Departamento de Hacienda, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra.

Cuando hablamos de inspecciones administrativas, nos referimos al registro a través de la presencia física de un funcionario administrativo en la propiedad privada de una persona natural o jurídica que se dedica a una actividad o negocio regulado por el Estado. En estos casos, la expectativa razonable de intimidad de la persona podría ser intervenida. Está presente un choque entre el derecho a la intimidad y el interés de la agencia en obtener la información necesaria para poder fiscalizar el cumplimiento de las leyes y sus reglamentos administrativos. En una situación de esa naturaleza, la inspección que el...

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