Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400481

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400481
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-070 Green Ortiz v.

Punta Lima Wind Parm

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA - HUMACAO

PANEL VIII

PEDRO GREEN ORTIZ Y OTROS
Apelantes
V.
PUNTA LIMA WIND PARM, LLC
Apelados
KLAN201400481
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Núm. civil: HSCI201301196 Sobre: Injunction Posesorio; Reivindicación e Injuction Preliminar

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Comparece la parte apelante, el señor Pedro Green Ortiz, et. al., solicitando que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, desestimando una demanda de acción reivindicatoria, interdicto posesorio, interdicto preliminar e interdicto permanente, promovida por la apelante en contra de la parte apelada, Punta Lima Wind Farm, LLC.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I.

El 22 de octubre de 2013 la parte apelante presentó una demanda reclamando un interdicto posesorio, acción reivindicatoria e interdicto preliminar alegando que al menos cuatro generadores de energía por viento invaden su finca en violación al Capítulo 56, Sección 56.2.3, subdivisión d.1, del Reglamento Conjunto 7951 para Obras de Construcción, Instalación y Operación de Sistemas de Generación de Energía Eólica de 30 de noviembre de 2010 (Reglamento).

En su recurso, el apelante solicitó al foro primario que ordenara la remoción o reubicación de los generadores de energía y que se celebrara una vista para emitir un interdicto preliminar y permanente para evitar un daño inminente.

El 8 de noviembre de 2013 el foro primario celebró la audiencia de interdicto preliminar. En esa misma fecha, la parte apelada presentó una moción de desestimación alegando que el recurso no cumplía con los requisitos necesarios para su expedición. La parte apelante no contestó la moción de desestimación promovida por la parte apelada, pese al término concedido por el foro primario.

El 20 de febrero de 2014, la primera instancia judicial emitió una sentencia desestimando con perjuicio la demanda e imponiéndole a la parte apelante las costas del caso. En su Sentencia, el foro primario sostuvo, en parte pertinente:

El demandante, previamente, presentó demanda por Incumplimiento de Contrato y daños y perjuicios en contra del demandado de este caso por faltar a unos acuerdos establecidos entre éstos, concernientes a los generadores (molinos) implicados en el presente caso. (Véase HSCI2012-0783).

La Sentencia añade más adelante,

No obstante, en cuanto al quinto criterio: posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita, es imperativo establecer que este proyecto, a pesar de ser privado, es para el beneficio de los consumidores de energía eléctrica, ya que el Gobierno de Puerto Rico compra energía eólica, y esto redunda en una merma del costo de energía. Remover o reubicar los generadores (molinos) contribuiría a atrasar la rebaja del costo de consumo de electricidad, yendo esto en contra del mejor interés público.

Insatisfecho con la determinación, la parte apelante presentó el recurso ante nuestra consideración. En su escrito, la parte apelante alegó que el foro primario incidió al desestimar la demanda al amparo de la Regla 10.2 (5) de las Reglas de Procedimiento Civil, a pesar de la necesidad de que se concediera un remedio. Asimismo, adujo que el Tribunal de Primera Instancia había errado al utilizar los criterios correspondientes a un interdicto preliminar al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil, en lugar de los requisitos exigidos por el Artículo 690 del Código de Enjuiciamiento Civil para el interdicto posesorio.

La parte apelada compareció a través de su escrito. Examinados los escritos de las partes, los autos originales del Tribunal de Primera Instancia y deliberados los méritos del recurso por el panel de jueces y juezas, estamos en posición de adjudicarlo.

II.

A. ACCION REIVINDICATORIA

La acción reivindicatoria es una acción protectora de dominio que faculta al titular de una cosa a ir contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

Artículo 280 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1111. Mediante la misma el propietario reclama su cosa de quien la tenga o posea. La acción surge cuando los linderos están demarcados, o como consecuencia de la demarcación, hay que reivindicar los que se han usurpado. Arce v. Díaz, 77 D.P.R. 624, 627–628 (1954).

La acción reivindicatoria no procede a menos que se pueda identificar con exactitud y certeza el inmueble objeto de la acción. Los requisitos para reivindicar son: a) que el reclamante y no otro sea el legítimo dueño de la cosa reclamada (derecho de dominio); b) que la cosa reclamada y no otra sea la que le pertenezca (identidad de la cosa); y c) que esa misma cosa se encuentre indebidamente en poder del demandando (tenencia o posesión). Pérez Cruz v.

Fernández, 101 D.P.R. 365, 374 (1973).

En estos casos, el propietario debe identificar adecuadamente la cosa que reclama, probar que la cosa es suya, y probar que la cosa está indebidamente en posesión del demandado. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 168 D.P.R. 142 (2006); Pérez Cruz v. Fernández, 101 D.P.R.

365 (1973); Arce v. Díaz, 77 D.P.R. 624, 628–629 (1954).

La identificación que se exige al demandante consiste en demostrar que la finca que reclama es la misma a la que se refieren los documentos que dicha parte presente en evidencia para acreditar su justo título de dominio. Ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos del inmueble a reivindicarse, y demostrarse durante el juicio que el predio reclamado es aquel a que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión. Pérez Cruz v.

Fernández, supra. La identificación precisa de la cosa es un presupuesto absolutamente determinante en el ejercicio de la acción reivindicatoria.

La cosa reclamada debe ser exactamente aquella que pertenece al propietario y no a cualquier otra cosa o, en la alternativa, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Carlos Lasarte, Propiedad y derechos reales de goce: Principios de Derecho Civil IV, Marcial Pons, Madrid, 2010, pág. 137. El segundo requisito implica que el demandante viene obligado a probar su título y no puede descansar únicamente en los vicios que tenga el título del demandado. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra; Castrillo v. Maldonado, 95 D.P.R. 885, 891–892 (1968); Sucn. Meléndez v. Almodóvar, 70 D.P.R.

527, 532 (1949). Los planos constituyen parte de la evidencia que puede utilizar un tribunal para restablecer a su verdadera situación los límites de diversos fundos. Castrillo v. Maldonado, supra, a las págs. 885, 891 (1968).

Cumplida esta obligación probatoria, corresponde al demandado señalar y probar su mejor título. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra; Arce v. Díaz, supra, 628–629. De otra parte, el tenedor o el poseedor de la cosa, quien la tenga en su poder y carezca de derecho alguno para ello, ha de ser susceptible de ser demandado. Si el poseedor cuenta a su favor con cualquier título legítimo para seguir poseyendo la cosa, así se derive de un derecho real limitado o de cualquier otra circunstancia, tales como usufructuario, arrendatario, contrato de obra celebrado con vistas a la reparación de una cosa mueble, entre otros, la acción reivindicatoria pierde su sentido. Lasarte, op. cit., pág. 137.

Cuando el demandado justifique su posesión o se oponga a la acción reivindicatoria basándose en otro título dominical es necesario que el reivindicante solicite la declaración de nulidad del título que se le oponga. Lasarte, op. cit., pág.

137.

En este sentido, cuando un tribunal entra a examinar la validez o eficacia de los títulos presentados, o cuando el demandante solicita la posesión que corresponde a su dominio, estamos ante una acción reivindicatoria. En fin, una sentencia reivindicatoria declara el derecho dominical del...

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