Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400652

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400652
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-127 Pueblo de PR v. Vazquez Santos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionarios
V.
CARLOS A. VÁZQUEZ SANTOS Y OTROS
Recurridos
KLCE201400652
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D ST2014G0003 Y OTROS (603) Sobre: INFR. ART. 219 DEL CÓDIGO PENAL (4TO. GRADO) Y OTROS

Panel integrado por su presidente el Juez Morales Rodríguez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Lebrón Nieves.

VOTO DISIDENTE

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

¿Constituye la presunción de autenticación prima facie que cobija a las copias certificadas de récords y documentos públicos establecida por la Regla 902 (E) una armadura infranqueable e impenetrable, incapaz de ser derrotada?

Más relevante aún, ¿Se consideran documentos públicos sujetos a las disposiciones de la Regla 902 de Evidencia, los documentos de inscripción que obran en la Comisión Estatal de Elecciones?

En su petitorio ante este Tribunal, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora, nos urge a que dejemos sin efecto el dictamen del Juzgador del Tribunal de Primera Instancia mediante el cual denegó la admisión de cierta prueba propuesta1 por el Ministerio Público, por entender que la certificación de los referidos documentos fue hecha contraria a derecho.

Por su parte, en su comparecencia ante nos, la parte recurrida esboza a su favor otros argumentos que bien merecen su consideración. Además de avalar el dictamen recurrido mediante el cual el Foro de Primera Instancia denegó los documentos por no haber sido debidamente autenticados, aduce la parte recurrida que la CEE no es un departamento, agencia pública, corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que los documentos en controversia no son documentos públicos que gozan de autenticación prima facie como argumenta en su escrito el Ministerio Público para fines de autenticación de la prueba.

Luego de un análisis profundo, sereno y concienzudo de la controversia ante la consideración de este Tribunal y con el beneficio de haber escuchado detenidamente la regrabación de los procedimientos ante el Foro Recurrido, coincido con el Juzgador recurrido y por ende, disiento con lo resuelto por la mayoría de este Panel, por los fundamentos que en adelante expreso.

Como veremos, entran en este escenario asuntos de envergadura constitucional. A los fines de la discusión, es meritorio referirnos a la creación y razón de ser de la Comisión Estatal de Elecciones. Esta tiene su progenie en nuestra Constitución y su creación emana del Artículo VI, Sección 4 de nuestra Constitución, que específicamente establece que se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas. Sabido es que por la naturaleza de sus funciones, es de preeminente importancia que la CEE goce de independencia y no esté sujeta al vaivén de presiones externas. Por tal razón, el trato que históricamente se le ha dado a la CEE es distinto y deferencial, salvaguardando a su vez, la esencia misma de nuestro proceso electoral. En consonancia con el mandato constitucional se crea el Código Electoral de Puerto Rico, hoy, el Código Electoral para el Siglo XXI.2

Por su parte, el Artículo 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme3, al definir agencia dispone:

Capítulo 75. Procedimiento Administrativo Uniforme

§ 2102. Definiciones

Text

A los efectos de este capítulo los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Agencia.— Significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, excepto:

(1) El Senado y la Cámara de Representantes de la Asamblea Legislativa. (2) La Rama Judicial. (3) La Oficina del Gobernador y todas sus oficinas adscritas exceptuando aquéllas en donde se haya expresado literalmente la aplicación de las disposiciones de este capítulo. (4) La Guardia Nacional de Puerto Rico. (5) Los gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones.

(6) La Comisión Estatal de Elecciones.

(7) El Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. (8) La Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre el Sistema de Clasificación de Programas de Televisión y Juguetes Peligrosos. (9) La Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales.4

(Énfasis nuestro)

[…..]

Como bien se desprende claramente del antes reseñado estatuto, la CEE no es una agencia ni instrumentalidad de la Rama Ejecutiva.

Por otro lado, nuestro Código Electoral, supra, en su capítulo 402 dispone en lo pertinente a los documentos de la Comisión Estatal de Elecciones, lo siguiente:

§ 4016. Documentos

Los registros, escritos, documentos, archivos y materiales de la Comisión serán documentos públicos y podrán ser examinados por cualquier Comisionado Electoral o persona interesada, excepto que otra cosa se disponga en este subtítulo. No obstante, la Comisión no proveerá a persona alguna copias del Registro General de Electores o de las tarjetas de identificación electoral, papeletas, actas de escrutinio o las hojas de cotejo oficiales que hayan de utilizarse en una elección, excepto lo que más adelante se dispone para las papeletas de muestra. Los documentos de inscripción serán considerados privados y solamente podrán solicitar copias de los mismos la persona inscrita, los (las)

Comisionados(as) Electorales, la Comisión y sus organismos oficiales o cualquier tribunal con competencia en el desempeño de sus funciones cuando así lo requiera este subtítulo.

Los(las)

Comisionados(as) Electorales tendrán derecho a solicitar copia de los documentos de la Comisión y éstos se expedirán libres de costo y dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud. (Énfasis nuestro)

En lo atinente a la definición de documentos públicos, el Artículo 3(b) de la Ley de Administración de...

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