Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400723

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400723
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-132 Caribe RX Service Inc. v. Grifols Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL I

CARIBE RX SERVICE, INC.
Recurrido
v.
GRIFOLS, INC.; GRIFOLS USA LLC; GRIFOLS THERAPEUTICS, INC.; GRIFOLS BIOLOGICALS, INC. Y CARDINAL HEALTH PR 120, INC.
Peticionarios
KLCE201400723 Consolidado con KLCE201400732 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K PE2013-2354 (907) SOBRE: Violación Ley 75; Incumplimiento de Contrato; Interferencia Torticera con Relación Contractual

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Cardinal Health PR 120, Inc. (Cardinal 120) y las corporaciones Grifols: Grifols, Inc., Grifols USA LLC, Grifols Biologicals, Inc., y Grifols Therapeutics, Inc.; nos solicitan que revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar la solicitud de injunction preliminar al amparo de la Ley 75, infra, presentada por Caribe Rx Services, Inc. (Caribe Rx). El foro de primera instancia le ordenó a las compañías Grifols a cesar y desistir de vender sus productos a Cardinal 120 y/o a otros distribuidores para la reventa en Puerto Rico, sujeto a una pena de desacato civil y, de ser necesario, de desacato criminal, hasta la resolución final del caso.

Luego de evaluar los méritos de los recursos de certiorari consolidados, los planteamientos de la parte recurrida y los fundamentos de la resolución recurrida, resolvemos denegar la expedición de los autos discrecionales solicitados.

Veamos los antecedentes procesales del recurso que fundamentan esta decisión.

I

Caribe Rx es una corporación doméstica que se dedica a la venta y distribución de medicamentos al por mayor a hospitales, oficinas médicas, centros de infusión y farmacias especializadas en Puerto Rico.1 Grifols, Inc. es una corporación de Virginia, con oficinas principales en Los Ángeles, California, y es dueña en su totalidad de las corporaciones Grifols USA LLC; Grifols Biologicals, Inc. (GBI) y Grifols Therapeutics, Inc. (GTI).2

GBI y GTI son compañías que se dedican a la manufactura y venta de productos “hemoderivados”. GTI era antes la antigua Talecris Biotherapeutics Inc. (Talecris), una corporación que se incorporó en 2005 en el estado de Delaware y que en 2011 fue adquirida por Grifols, que recibió, incluso, su línea de productos de hemoderivados.

La relación entre Caribe Rx y Grifols comenzó en 2003 cuando Grifols adquirió la compañía Alpha Therapeutic Corp., cuyos productos Caribe Rx distribuía desde 2001. En 2005 Caribe Rx y Grifols suscribieron un contrato que dispuso que Caribe Rx distribuiría los productos de Grifols en Puerto Rico de forma no exclusiva. En 2008 las partes suscribieron otro contrato de distribución bajo el cual Caribe Rx distribuiría de forma exclusiva la línea de productos de GBI en Puerto Rico,3 y ese contrato fue renovado por las partes en tres ocasiones distintas. En 2012, Caribe Rx y Grifols suscribieron un nuevo contrato en el que se hace constar que Caribe Rx mantendría la distribución exclusiva de los productos de GBI, pero que además fungiría como distribuidor no exclusivo de la línea de productos de GTI. No obstante, Caribe Rx sostiene que ostenta el derecho de distribución exclusiva de los productos de GTI a base de un acuerdo verbal entre las partes, en el que Caribe Rx accedió a que no se reflejara su derecho a la exclusividad de esos productos en el contrato porque sobre esos productos aún existían acuerdos de distribución con otras compañías estadounidenses que fueron suscritos con la antigua Talecris. Según Caribe Rx, Grifols se comprometió a que, tan pronto vencieran los aludidos contratos, se haría constatar por escrito el derecho de exclusividad de Caribe Rx sobre los productos GTI.

En 2013 Caribe Rx advino en conocimiento de que Cardinal 120 estaba distribuyendo y vendiendo los productos de GTI. Cardinal 120 le manifestó que Grifols le había informado que Caribe Rx solo ostentaba un derecho exclusivo de distribución sobre los productos GBI, y no sobre los productos GTI. Luego de varias comunicaciones entre Caribe Rx y Grifols, esta última le manifestó que no honraría el alegado acuerdo verbal, a base de que tal exclusividad no fue acordada en el contrato escrito entre las partes.

El 18 de abril de 2013 Caribe Rx presentó una demanda de daños y perjuicios en contra de las corporaciones Grifols por incumplimiento del acuerdo de exclusividad, y en contra de Cardinal por interferencia torticera con el aludido acuerdo. Solicitó además el remedio de injunction preliminar que dispone el artículo 3-A de la Ley de Contratos de Distribución, Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1964, 10 L.P.R.A. sec. 278, et seq (Ley 75).

El 24 de mayo de 2013 la parte recurrida solicitó que el caso fuese trasladado al Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, bajo el fundamento de diversidad de ciudadanía.4 El Tribunal Federal devolvió el caso al foro estatal al resolver que no tenía jurisdicción sobre la materia.

Resolvió además que Cardinal 120 fue debidamente incluida como parte demandada, toda vez que la reclamación de Caribe Rx en contra de esa corporación doméstica se centró en su alegada interferencia torticera, no en que hubiese incumplido contrato alguno.

Luego de que el caso fuera devuelto al foro de primera instancia, Caribe Rx reiteró su solicitud de injunction preliminar, y Grifols se opuso. Grifols le solicitó al foro a quo que atendiese las solicitudes de desestimación que se habían presentado en el Tribunal Federal, fundamentadas en una cláusula de selección de foro en el contrato de distribución entre Grifols y Caribe Rx que disponía que las disputas entre las partes tenían que resolverse en los tribunales de Carolina del Norte. Tras la celebración de una vista argumentativa y la presentación de memorandos, el foro a quo declaró no ha lugar la solicitud de desestimación de Grifols.5

El 20 de marzo y el 15 de abril de 2014 se celebraron las vistas sobre el interdicto preliminar solicitado por Caribe Rx, en las que testificaron el licenciado Rafael Emmanuelli, presidente de Caribe Rx, y el licenciado James Vollins, vicepresidente y abogado interno de Grifols, Inc. Además, se presentaron alrededor de cincuenta documentos en evidencia.

El 2 de mayo de 2014 el foro de primera instancia declaró ha lugar la solicitud de injunction preliminar al amparo de la Ley 75 y le ordenó a las corporaciones Grifols a desistir de vender sus productos a Cardinal 120 y a cualquier otro distribuidor para la reventa en Puerto Rico, hasta la resolución final del caso.

Inconforme, las corporaciones Grifols y Cardinal 120 acuden ante este foro apelativo intermedio y nos solicitan que revoquemos la resolución recurrida. Aducen en conjunto siete señalamientos de error que sintetizamos de la siguiente manera: erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder el remedio solicitado (1) al Caribe Rx no demostrar con evidencia contundente la existencia de un acuerdo de exclusividad en cuanto a los productos manufacturados por Grifols Therapeutics, Inc.; (2) al no concluir que la cláusula de integración del contrato de distribución entre las partes tuvo el efecto de extinguir cualquier expectativa o acuerdo previo no consignado en el contrato; (3) al aplicar erróneamente el balance de los factores requeridos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; (4) al descartar la totalidad del testimonio del testigo de Grifols; (5) al fijar una fianza inadecuada para garantizar los daños y perjuicios que el remedio pudiese ocasionar de resultar improcedente; y (6) al conceder el remedio en ausencia de una parte indispensable.

Reseñemos el derecho aplicable seguido por su aplicación al caso de autos.

II

- A -

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.

Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Este procede para revisar errores de derecho en lo procesal y lo sustantivo. Íd. Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse ordinariamente de asuntos interlocutorios.

A tenor de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, el Tribunal de Apelaciones puede acoger peticiones de certiorari y resolver de conformidad “cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo […][,] de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

52.1.

No obstante, en estos casos debemos evaluar la petición a base de los criterios que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, que no fue abolida ni limitada por las nuevas Reglas de Procedimiento Civil. Al contrario, es compañera obligada de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil al definir y dirigir el ejercicio de nuestra discreción en la expedición de los autos de certiorari.

Regla 40 - Criterios para la expedición del auto de certiorari

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A)

Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B)

Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C)

Si ha mediado prejuicio...

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