Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400832

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400832
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-152 Cedeño Ortiz v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VIII

EDWIN CEDEÑO ORTIZ
Peticionario
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrido
KLCE201400832
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D DP2011-0818 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2014.

Comparece ante nos el señor Edwin Cedeño Ortiz, en adelante “el peticionario” o “la parte peticionaria”, solicitando la revisión de una orden emitida el 24 de abril de 2014, notificada el 29 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. En la referida orden, el foro recurrido denegó una moción del peticionario solicitando la designación de un abogado de oficio para su representación legal en una causa de acción de naturaleza civil.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I.

Según surge del expediente, el peticionario se encuentra confinado en la institución correccional de Bayamón en donde, el 30 de noviembre de 2010, fue parte de un registro al desnudo. Como resultado del registro, el 13 de octubre de 2011 el peticionario presentó una demanda ante el foro primario en contra del Secretario de Justicia, el Secretario de la Administración de Corrección y Rehabilitación y del Gobierno de Puerto Rico, en adelante “los recurridos” o “la parte recurrida”. El peticionario alegó en su demanda haber sufrido daños y perjuicios pues el registro al desnudo violó su derecho a la intimidad y su dignidad.

Luego de varios trámites procesales, el 9 de abril de 2014 el peticionario presentó una moción solicitando al foro primario la designación de un abogado de oficio para representarlo en el litigio. El 22 de abril de 2014, notificada el 29 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden denegando la solicitud del peticionario.

Inconforme, el 21 de mayo de 2014 el peticionario presentó un recurso de certiorari ante esta segunda instancia judicial alegando que erró el foro recurrido al denegar su solicitud sobre la designación de un abogado de oficio.

Examinado el expediente de autos y contando con la comparecencia del peticionario, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

II.

-A-

La Ley Núm. 201–2003, mejor conocida como Ley de la Judicatura de P.R., 4 L.P.R.A. sec. 24, et seq., en su Artículo 4.002 dispone como la función de esta segunda instancia judicial el “proveer a los ciudadanos de un foro apelativo mediante el cual un panel de no menos de tres (3) jueces revisará, como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia”. 4 L.P.R.A.

sec. 24u. [Énfasis nuestro].

En torno a la competencia de este tribunal apelativo, el Artículo 4.006 de la precitada Ley establece:

El Tribunal de Apelaciones conocerá...

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