Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLRA201400162

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400162
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-178 Duarte Antonnetti v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - GUAYAMA

Panel II

CARLOS DUARTE ANTONNETTI
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRA201400162
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 126602

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Comparece el Sr. Carlos Duarte Antonnetti, en adelante el Sr. Duarte o el recurrente, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra, en adelante la JLBP, el 13 de octubre de 2013. Mediante la misma, se denegó el beneficio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

-I-

Según surge del expediente, el Sr. Duarte se encuentra confinado en el Complejo Correccional de Ponce, Fase III, mediana seguridad, y extingue una pena de 60 años de cárcel por los delitos de secuestro agravado, violación, actos lascivos (2 casos) y robo (2 casos).

El 13 de octubre de 2013, la JLBP emitió la Resolución recurrida y formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. Debido a la naturaleza del delito {Robo, Secuestro y Actos Lascivos} se hace indispensable que el peticionario se beneficie y complete tratamiento individual actualizado, la cual trabaja niveles de riesgo a través de Salud Correccional.

  2. El peticionario no cuenta con un plan de salida viable, corroborado y estructurado en la área de empleo ya que no ha sido corroborada la misma por el Programa de Comunidad correspondiente de la Administración de Corrección de acuerdo a su deber ministerial.

  3. El peticionario no cuenta con un plan de salida viable, corroborado y estructurado en la área de amigo consejero, ya que la oferente de la misma no ha sido auscultada, para corroborar la disponibilidad o no para ejercer las funciones antes mencionadas, de acuerdo al Informe de Libertad Bajo Palabra con fecha del 21 de junio de 2013.

  4. Deberá ser referido a salud mental para determinar si amerita tratamiento.

  5. El peticionario se encuentra en custodia mediana desde el 28 de septiembre de 2011.

  6. El peticionario tiene un Detainer pendiente del Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos, para ser deportado a Honduras, número 045-057-350, del 21 de mayo de 2010.

  7. El peticionario cuenta con Cuarto Año de Escuela Superior. A su vez, realiza labores de Barbero con evaluaciones satisfactorias de acuerdo al Informe de Ajuste y Progreso con fecha del 6 de marzo de 2013.

  8. Surge evidencia que la Administración le realizó en su deber ministerial la prueba de DNA exigido por la Ley 175 del 24 de julio de 1998 y la misma fue realizada el 2 de noviembre de 2012.

  9. Se ha cumplido con lo exigido por la Ley 90 del 27 de julio de 1995, relacionado a la notificación de las víctimas.

  10. El peticionario no cuenta con antecedentes penales.

  11. El peticionario no cuenta con querellas Administrativas.

  12. El peticionario es usuario de Sustancias Controladas, no obstante, fue referido el 21 de noviembre de 2012 a Salud Correccional y no ameritó tratamiento.

  13. No cuenta con historial de Fuga.

  14. El peticionario cuenta con plan de salida viable en el área de vivienda, de acuerdo al Informe de Libertad Bajo Palabra con fecha del 21 de junio de 2013.

  15. Participó en el Programa de Aprendiendo a Vivir sin Violencia y finalizó el mismo el 2 de abril de 2009. A su vez, se le realizó entrevista diagn[ó]stica el 5 de marzo de 2013 y emitido el informe el 11 de marzo de 2013.1

    En vista de dichas determinaciones de hechos, la JLBP concluyó:

    En el caso que nos ocupa, aunque el peticionario no cuenta con querella administrativa ni cuenta con antecedentes penales, ni historial de Fuga, y cuenta con evidencia que la Administración le realizó en su deber ministerial la prueba de DNA exigido por la Ley 175 del 24 de julio de 1998, cuenta con cuarto año de escuela superior, completó Aprendiendo a Vivir sin Violencia del Negociado de Evaluación y Tratamiento {NEA}, no amerit[ó]

    tratamiento de Salud Correccional en lo referente al uso de Sustancias Controladas y Bebidas Alcohólicas y cuenta con plan de salida viable en el área de vivienda, no obstante, entendemos que el peticionario no es elegible para el Privilegio de Libertad Bajo Palabra, no cuenta con un plan de salida viable en las áreas de empleo y amigo consejero, se encuentra en Custodia Mediana, requiere tratamiento individual de Salud Correccional en énfasis a factores de riesgo, debe ser referido a Salud Mental para determinar tratamiento a seguir y cuenta con Detainer Federal desde el 2010.2

    Oportunamente, el recurrente solicitó reconsideración.3

    La JLBP acogió la solicitud de reconsideración,4 sin embargo, no tomó determinación alguna sobre la reconsideración solicitada.

    Inconforme, el Sr. Duarte acude ante nos mediante el presente recurso de Revisión Administrativa y señala que la JLBP cometió el siguiente error:

    Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al no conceder el privilegio-derecho contrario a la evidencia sustancial que surge de la totalidad del expediente.

    Luego de revisar los escritos de las partes y los documentos que obran en el expediente, estamos en posición de resolver.

    -II-

    A.

    La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, Ley Núm. 2-2011 de 21 de noviembre de 2011, en adelante Ley 2,5 establecen que será la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que las instituciones penales propendan al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social, siguiendo el principio de tratamiento individualizado. Por medio de la Ley 2 se transfirieron las funciones, programas y poderes hasta ese momento llevadas a cabo por la Administración de Corrección al Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante Departamento de Corrección.

    El Departamento de Corrección es la entidad encargada de organizar los servicios de corrección de conformidad con el propósito rehabilitador del sistema correccional y de los objetivos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Así, el Departamento de Corrección tiene facultad para formular la reglamentación interna necesaria para los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación del sistema correccional.6

    A esos efectos, la Ley 2 le confirió al Secretario del Departamento de Corrección las siguientes funciones, facultades y deberes: “[a]dministrar los servicios que requieren los miembros de la población correccional en los programas de supervisión electrónica, restricción terapéutica, restricción domiciliaria o bajo las medidas de seguridad y en libertad bajo palabra que estén bajo la custodia y supervisión del Departamento, tomando en consideración, además, las condiciones impuestas por la Junta de Libertad Bajo Palabra o los términos de la sentencia o medidas de seguridad impuestas por el tribunal, según sea el caso”.7

    Asimismo, le confirió al Secretario del Departamento de Corrección la facultad para mantener una coordinación efectiva con la JLBP.8

    B.

    En Puerto Rico, el programa de libertad bajo palabra está reglamentado por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 LPRA secs. 1501 y ss, en adelante Ley 118. Esta legislación permite que una persona convicta y sentenciada a un término de cárcel cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto al cumplimiento de las condiciones impuestas para conceder la libertad bajo palabra. Su propósito principal es ayudar a los confinados a reintegrarse a la sociedad de manera positiva tan pronto estén capacitados, sin tener que estar en prisión durante todo el término de su sentencia.9

    La Ley 118 le concede a la JLBP la discreción para decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en las instituciones penales de Puerto Rico, siempre que no se trate de los delitos excluidos de dicho beneficio y que la persona hubiera cumplido el término mínimo dispuesto por dicha ley (generalmente, la mitad de la sentencia).10

    Para ello, tiene que considerar varios criterios de elegibilidad, incluyendo: 1) la naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales el confinado cumple sentencia; 2) las veces que ha sido convicto y sentenciado; 3) una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado; 4) su expediente penal, social e informes médicos y de salud mental; 5) su historial de ajuste institucional, social y sicológico, preparado por el Departamento de Corrección y el historial médico y siquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud; 6) su edad; 7) el o los tratamientos para condiciones de salud que reciba; 8) la opinión de la víctima; 9) planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y trabajo del confinado; 10) lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud...

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