Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLRA201400465
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201400465 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2014 |
REGION JUDICIAL de MAYAGÜEZ AGUADILLA -
AIBONITO
RUBÉN RODRÍGUEZ ALBARRÁN Recurrente v. NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO (NSE) Recurrida | KLRA201400465 | REVISIÓN procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Núm.: CO-03053-13S |
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Colón y el Juez Brau Ramírez. El Juez Hernández Serrano no interviene.
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.
El señor Rubén Rodríguez Albarrán (señor Rodríguez) compareció ante nos en recurso de revisión judicial para que revoquemos la resolución que el Árbitro de la División de Apelaciones del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos notificó el 4 de febrero de 2014. Mediante ella, el foro administrativo declaró al aquí compareciente inelegible para los beneficios del seguro por desempleo al amparo de la Sec. 4(b)(3) de la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 704(b)(3), (Ley Núm. 74). Esta decisión fue ratificada el 1 de mayo de 2014 por la Oficina de Apelaciones ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
Antes de comenzar a exponer los hechos del caso de marras, resolvemos, a priori, que el señor Rodríguez no rebatió la presunción de legalidad y corrección que le cobija a la presente resolución administrativa. Por lo que esta Curia le conferirá deferencia a la decisión del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.1 Vélez v. A.R.PE., 167 D.P.R. 684, 693 (2006); Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 727 (2005); Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987)). Además, ni del recurso de revisión judicial ni de la propia decisión se desprende que el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos haya actuado de forma arbitraria, ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación se pueda considerar un abuso de discreción. (Véase, Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263, 280 (1999); Misión Ind. P.R.
v. J.P., 146 D.P.R. 64, 134 (1998); Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R.
85, 94 (1997); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975)).
Ante la deferencia concedida y la imposibilidad de arribar a determinaciones de hechos diferentes, procedemos a hacer nuestras las determinaciones de la agencia recurrida2:
1. El reclamante se desempeñó como Guardia de Seguridad para St. James Security. Rindió labores hasta el 8 de marzo de 2013.
2. Fue despedido porque se mantuvo laborando por un año sin autorización y ocultó al patrono que la licencia de Guardia de Seguridad le había sido denegada por la Policía de Puerto Rico.
3. A la vista evidenciaria ante el Árbitro de la División de Apelaciones la representante del patrono la Sra. Zaida Acevedo, Asistente de Recursos Humanos...
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