Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLRA201400006

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400006
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-213 Universidad Interamericana de PR v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

Panel III

IN RE: UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE PUERTO RICO, INC. Carretera 102, Km. 30.6, San Germán, Puerto Rico PRD987367604
KLRA201400006
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Calidad Ambiental Caso núm.: OA-10-TE-56 REF: OAL-09-232

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Jueza Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

La Universidad de Interamericana de Puerto Rico (en adelante la recurrente o UI) interesa la revocación de cierta Resolución final dictada el 13 de septiembre de 20131 por la Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental (en adelante la JCA) que, entre otras cosas, acogió el informe rendido por el Oficial Examinador e impuso a la recurrente una multa de $6,000.

Examinados los escritos presentados ante nuestra consideración, en función del expediente administrativo y el derecho aplicable, confirmamos la Resolución recurrida.

-I-

Importa, en relación con nuestro dictamen, precisar los hechos fácticos procesales que desde su origen han caracterizado este proceso administrativo.

El 21 de mayo de 2009, personal técnico de la División de Cumplimiento de Desperdicios Sólidos Peligrosos de la JCA realizó una inspección en el área de almacenamiento de desperdicios de la Universidad Interamericana, Recinto de San Germán. Con motivo de la inspección, la JCA encontró que en esa área la recurrente se hallaba en violación de la reglamentación ambiental. En consecuencia, el 9 de marzo de 2010 la JCA emitió contra la recurrente una “Orden de Mostrar Causa”.

Se le imputó violaciones a la Regla 7.04 (D)(6) del Reglamento para el Control de los Desperdicios Sólidos Peligrosos y se le informó que se proponían imponerle una multa de $5,000. Mediante la referida orden, además, se citó a la recurrente a una vista administrativa a celebrarse el 1 de junio de 2010.

El 24 de mayo de 2010 la recurrente presentó la contestación a la Orden. Ese día las partes también presentaron una Solicitud de Tiempo Adicional y cancelación de vista en su fondo” en la que expusieron que estaban explorando la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional. La JCA acogió dicha moción. No obstante, las partes no llegaron a un acuerdo, por lo que se señaló vista para el 15 de octubre de 2010. Conforme al expediente, dicha vista se convirtió en una sobre el estado de los procedimientos. Así, con posterioridad, se celebró la vista formal el 3 de noviembre de 2010. En ésta las partes presentaron prueba en apoyo a sus respectivas contenciones y el caso quedó sometido para su disposición.

El 8 de mayo de 2013, transcurridos más de dos años desde que se celebró la vista final sin que la JCA dictara la resolución correspondiente, la Representante del Interés Público presentó Moción de Informe de Oficial Examinador de Vista en su Fondo. En este escrito la Representante del Interés Público indicó que la vista en su fondo se había celebrado el 3 de noviembre de 2010 y que a esa fecha (8 de mayo de 2013) no se había “recibido el Informe del Oficial Examinador [ni] Resolución relacionada con la vista en su fondo para culminar con el caso que fue sometido […]”. En respuesta a dicha moción, el 8 de mayo de 2013 el Oficial Examinador que presidió la vista emitió una Orden en la que señaló que había rendido su informe el 3 de noviembre de 2010. Al respecto, es de notar que, conforme al expediente, el aludido informe, copia del cual se unió a la resolución recurrida, tiene fecha de rendido el 3 de noviembre de 2010 y recibido ante la JCA el 27 de agosto de 2013.

Seguidamente, el 21 de mayo de 2013, la recurrente, UI, presentó una Moción de Desestimación. Expuso que, conforme a la sección 3.13(g) de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante LPAU) todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo deberá ser resuelto dentro del término de seis meses desde su radicación, salvo circunstancias excepcionales. Asimismo, puntualizó que la sección 3.14 de la LPAU dispone que la orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de 90 días después de concluida la vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada. Añadió que en el caso de autos había transcurrido en exceso los términos dispuestos en la LPAU sin que la agencia emitiera la resolución final. Esto a pesar de que no había renunciado a dichos términos, ni había solicitado extensión de éste, ni existía causa justificada para la dilación. Apoyándose en las disposiciones antes citadas, solicitó que se desestimara el proceso llevado en su contra.

En atención a la moción de desestimación...

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