Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2014, número de resolución KLCE201400759

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400759
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014

LEXTA20140715-001 Pino López v. Machado Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

SUCN. AMADEO BLAS PINO LÓPEZ – CASTRO COMPUESTA POR SU VIUDA DIANY SOTO GUTIÉRREZ Y SUS HIJOS FRANZ AMADO PINO DELGADO Y CATALINA PINO SOTO
DEMANDANTES RECURRIDOS
v.
HERNÁN JR. MACHADO TORRES
PETICIONARIO DEMANDADO
KLCE201400759
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI200900048 Sobre: DIVISION DE COMUNIDAD, COBRO DE DINERO, DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2014.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Sr. Hernán Jr. Machado Torres (peticionario o señor Machado) solicitando la revisión de una Resolución y Orden notificada el 9 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (Instancia, foro primario o foro recurrido). Mediante este dictamen el foro primario concedió a los demandantes, aquí recurridos, un embargo preventivo por la suma de $300,000.00, más intereses legales, impuso la suma de $10,000.00 en honorarios de abogado y fijó una fianza de $50,000.00.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto y revocamos el dictamen recurrido.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, y en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B).

III. Trasfondo procesal y fáctico

Debido a que anteriormente se atendió en este foro un recurso de certiorari sobre el caso del epígrafe1, reseñaremos brevemente los incidentes del tracto procesal que son relevantes al asunto recurrido en el recurso ante nosotros.

La acción del epígrafe comenzó el 15 de enero de 2009 mediante una demanda instada por la Sucesión del Arquitecto Amadeo Blas Pino López-Castro (Sucesión o parte recurrida) contra el señor Machado, quien es ingeniero de profesión. En su demanda la Sucesión exigió, entre otras cosas, el cobro de las ganancias que fueran producto de la sociedad, llamada “Joint Venture Pino-Machado” (la sociedad), de las cuales el arquitecto Pino y el señor Machado participaban en partes iguales.2

El 1 de julio de 2010, el foro primario decidió bifurcar los procedimientos del caso para establecer, en primer lugar, si la Sucesión tenía derecho a participar de los ingresos y de las ganancias de la sociedad generadas con posterioridad a la muerte del señor Pino. En segundo lugar, de reconocerse dicho derecho se celebraría vista para establecer a cuánto ascendería la cantidad adeudada a la Sucesión.3

Así las cosas, Instancia celebró una vista evidenciaria los días 27 de octubre, 7 a 8 de diciembre de 2011, 1 y 23 de mayo de 2012. Tras recibir toda la prueba, mediante una resolución dictada el 18 de octubre de 2012, notificada el 23 de octubre de 2012, el foro recurrido determinó que el arquitecto Pino estaba obligado a diseñar los planos de los proyectos que contrataban con la sociedad y, por tal razón, entendió que la Sucesión tenía derecho a cobrar el 50% de los ingresos provenientes de todos los proyectos vigentes al momento de la muerte del arquitecto Pino y de todos los contratos que fueron otorgados luego de su muerte pero que se basaron en los planos que él diseñó.4

Posteriormente, el 7 de diciembre de 2012 la Sucesión presentó un escrito intitulado “Moción urgente sobre embargo preventivo en aseguramiento de sentencia”.5

Fundamentada en la resolución dictada el 18 de octubre de 2012, se solicitó la concesión de un embargo preventivo de al menos $300,000.00 a la cuenta personal del señor Machado o sobre alguna de sus propiedades, muebles o inmuebles.

Aunque la Sucesión reconoció que “en el presente caso falta dilucidar a cuánto asciende[n] las sumas que el [s]eñor Machado deberá pagar a la Sucesión del Arquitecto Pino”6, apoyó su pedido en que el señor Machado depositó en su cuenta de cheques personal la suma de $300,000.00. De igual forma indicó que todos los depósitos posteriores a la muerte del arquitecto Pino han sido acreditados a dicha cuenta personal.

Sin embargo, la Sucesión no especificó si la cantidad depositada por el señor Machado correspondía a los contratos vigentes al momento de la muerte del arquitecto Pino y cuál era la procedencia de dichos fondos. El 21 de diciembre del 2012 el peticionario se opuso a la solicitud de embargo preventivo y sostuvo que no procedía conceder tal remedio sin la celebración de una vista y la imposición de una fianza que fuera equivalente al valor del embargo solicitado.

Trabada esta controversia, el señor Machado recurrió ante este foro mediante un recurso de certiorari presentado el 16 de enero de 2013, identificado con el alfanumérico KLCE201300073, para impugnar la resolución dictada el 18 de octubre de 2012 y notificada el día 23 siguiente. Pendiente el recurso ante este Tribunal, Instancia celebró una vista el 29 de mayo de 2013 para dilucidar la solicitud de embargo preventivo. Sin embargo, debido a la presentación del recurso de certiorari KLCE201300073, Instancia determinó aguardar hasta la disposición de dicho recurso para entonces adjudicar el asunto relativo al embargo preventivo solicitado.7

Así las cosas, el 23 de septiembre de 2013 emitió sentencia en el KLCE201300073 en la cual modificó la resolución recurrida, revocando únicamente aquella parte del dictamen que le otorgó a la Sucesión el derecho a obtener el 50% de todos los contratos otorgados luego de la muerte del arquitecto Pino que fueron basados en los planos que éste preparó.8 La referida sentencia fue notificada el 26 de septiembre de 2013 y el mandato remitido el 18 de noviembre de 2013.9

Posteriormente, el foro primario celebró una vista el 10 de abril de 2014 en la cual las partes tuvieron la oportunidad de expresar sus posturas sobre la sentencia emitida en el KLCE201300073 y en torno a los procedimientos pendientes relativos a la reconvención presentada. En dicha vista Instancia concedió un término adicional a las partes para que fijaran por escrito sus posturas en cuanto al embargo preventivo solicitado por la Sucesión.10 En cumplimiento con ello, el 16 de abril de 2014 la Sucesión presentó un escrito para suplementar su solicitud de embargo preventivo. Reiteró que “en el presente caso falta dilucidar a cuánto asciende[n] las sumas que el [s]eñor Machado deberá pagar a la Sucesión del Arquitecto Pino” y solicitó nuevamente el embargo preventivo por la suma de $300,000.00. Fundamentó su solicitud en que, según había determinado el foro primario previamente, las sumas cobradas por la sociedad Pino-Machado con posterioridad a la muerte del arquitecto Pino habían sido depositadas en la cuenta personal del señor Machado. Alegó que se depositó en dicha cuenta una suma de $300,000.00, por lo que solicitó el embargo por esa cantidad para asegurar la sentencia que dictara Instancia en su día.11

El señor Machado presentó su oposición a esta petición y recalcó nuevamente que tal remedio no procedía sin que antes se determinara qué cantidad le correspondía pagar a la Sucesión. Indicó que en la resolución dictada por el foro primario, la cual fue “revocada” en parte por el Tribunal de Apelaciones12, no se computó cantidad, sino que simplemente se determinó el derecho de cobro de la Sucesión.

Enfatizó que la parte recurrida reconoció en sus escritos que en esta etapa de los procesos no existe adjudicación alguna de las sumas que sean ciertas, determinadas y exigibles. Por ello alegó que no procedía conceder un embargo preventivo sin la celebración de una vista evidenciaria previa y la prestación de una fianza. De otro lado, adujo el peticionario que no se encuentra en el presente caso ninguna de las excepciones que permitan la concesión de un embargo preventivo ex parte y sin la celebración de una vista evidenciaria, según lo fue establecido por el Tribunal Supremo en Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881 (1993). Añadió que la suma por la cual se solicitó el embargo, además de no tener fundamentos, es exagerada. También expuso que la Sucesión omitió...

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