Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Julio de 2014, número de resolución Klan201400341

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201400341
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014

LEXTA20140716-003 Rodríguez Vega v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN -

GUAYAMA

PANEL II

Deisha Rodríguez Vega en representación de yeisha Santos Rodríguez; Milagros Vega Sánchez
Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS
Apelados
Klan201400341
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Civil Núm. G DP2013-0023 (303) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2014.

Comparecen las Sras. Deisha Rodríguez Santos en representación de su hija menor de edad Y.S.R.

y Milagros Vega Sánchez, en adelante las apelantes y solicitan que dejemos sin efecto una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, en adelante TPI, el 10 de diciembre de 2013. Mediante dicho dictamen se desestimó una Demanda de daños y perjuicios contra el Departamento de Educación de Puerto Rico, en adelante DE, y contra el señor Israel Acevedo Colón, en adelante señor Acevedo, en conjunto los apelados.

Por lo fundamentos que exponemos a continuación se confirma la Sentencia apelada.

-I-

El 4 de febrero de 2013 las apelantes presentaron una Demanda contra los apelados.1

Alegaron que la menor Y.S.R. es estudiante de educación especial y “se encuentra cursando estudios en la Escuela Luis Muñoz Rivera” del Municipio de Cayey. Adujeron que la menor sufrió daños porque el señor Acevedo, quien es Director del plantel, “impidió” que recibiera los servicios de educación especial que el DE determinó necesitaba.

Argumentaron, además, que los apelados incurrieron en conducta constitutiva de “negligencia y maltrato institucional”, “al permitir [DE] un patrón establecido de abusos”

dirigido hacia la coapelante señora Milagros Vega Sánchez en adelante señora Vega, abuela de la menor y maestra en la misma escuela. Como consecuencia, reclaman $100,000 en compensación por las “severas angustias mentales” que “sufren”, que describieron como “continua ansiedad y temor”.

Luego de formular sus alegaciones responsivas, el DE solicitó la desestimación de la Demanda.2

En síntesis argumentó, que las apelantes tenían aún pendiente dos querellas ante el DE por “las alegaciones de acoso laboral, intimidación y falta de servicios de educación especial” y que “no existe causa de acción de daños” por “maltrato institucional y/o negligencia institucional conforme a la Ley Para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”.

Por su parte, las apelantes se opusieron y argumentaron que las circunstancias del caso ameritan preterir los procedimientos administrativos ante el DE por el “daño irreparable” que le ocasiona a la menor la tardanza irrazonable de la agencia en resolver las dos querellas presentadas. De la misma forma arguyeron que es necesario ignorar el trámite administrativo “en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de la menor a recibir una debida educación”.3

Así las cosas, las partes argumentaron sus respectivas posiciones ante el TPI.

Luego de examinar “las alegaciones de la demanda, los escritos y argumentaciones de las partes y el Derecho aplicable”, el TPI emitió la Sentencia apelada.4 Resolvió desestimar la Demanda de las apelantes. En específico determinó, que las apelantes no habían agotado “la vía administrativa” en cuanto a las querellas sobre la educación especial de la menor y el “patrón de abuso laboral” hacia la señora Vega.

Desestimó además la causa de acción bajo la Ley Para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, por no constituir una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Esto último, porque la señora Vega no es menor de edad por lo cual no tiene protección bajo dicho ordenamiento y además, porque la falta de proveer servicios de educación especial no es el interés jurídico que protege dicho ordenamiento especial. Cónsono con lo anterior, ordenó la continuación de los trámites administrativos sobre los servicios de educación especial de la menor y el acoso laboral de su abuela.

Las apelantes solicitaron reconsideración de la Sentencia. Allí reiteraron los argumentos que habían expuesto en su escrito de oposición a la desestimación añadiendo la alegación de que las querellas “no pueden seguir su curso de acción, ya que ambos expedientes fueron extraviados por lo que imposibilitaría el avance de las mismas”.

El TPI denegó la petición de reconsideración, por lo cual las apelantes presentaron una Apelación en la que alegan que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que carece de jurisdicción al amparo de la doctrina de remedios administrativos.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la presente demanda por falta de causa de acción que justifique un remedio.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y del examen de los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A. Moción de desestimación

La desestimación es un pronunciamiento judicial que resuelve el pleito de forma desfavorable para el demandante sin celebrar un juicio en su fondo o en los méritos.5

De este modo, nuestro ordenamiento jurídico en materia de procedimiento civil dispone varios supuestos en los cuales una parte puede solicitar la desestimación de una acción en su contra antes de presentar la contestación a la demanda.6

Sobre el particular, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente, que:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación en cualquier alegación…se expondrá en la alegación respondiente que se haga a las mismas, en caso de que se requiera dicha alegación respondiente, excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada:

…

(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.7

A los fines de disponer de una moción de desestimación, el tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda radicada y que hayan sido aseveradas de manera clara.8

Así pues, procederá una moción de desestimación al amparo de la Regla

10.2 (5), supra, si luego de aquilatada la misma el foro sentenciador determina, que a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es insuficiente para constituir una reclamación válida.9

De modo, que el promovente de la moción de desestimación tiene que demostrar, que presumiendo que lo allí expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio.10

Por otro lado, ante una moción de desestimación las alegaciones de demanda hay que interpretarlas conjuntamente, liberalmente y de la manera más favorable posible para la parte demandante.11

Consecuentemente, la demanda no deberá ser desestimada a menos que se desprenda, con toda certeza, que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo a su reclamación.12

B. Agotamiento de remedios

La doctrina de agotamiento de remedios administrativos es una norma de autolimitación judicial que determina la etapa en que un tribunal de justicia debe intervenir en...

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