Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Julio de 2014, número de resolución KLAN201400391

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400391
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014

LEXTA20140717-004 Tirado Crespo v. Banco Popular de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

INGRID V. TIRADO CRESPO, CARLOS J. TAVÁREZ SANTIAGO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES EXISTENTE ENTRE AMBOS
Apelado
v
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN201400391
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm.: CIPE2011-010 Sobre: DISCRIMEN LABORAL

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2014.

Comparece Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o apelante) y solicita la revocación de la Sentencia Sumaria Parcial dictada el 29 de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia. El foro recurrido declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria en cuanto a la determinación de discrimen por razón de sexo y embarazo, según presentada por la parte querellante. Asimismo, el tribunal de instancia ordenó la celebración de una vista evidenciaría para considerar las demás alegaciones pendientes, por lo que denegó la moción de oposición presentada por BPPR.

I.

La Sra. Ingrid Vanessa Tirado Crespo (señora Tirado o querellante) se desempeñaba como consultora bancaria en BPPR desde el 1 de mayo de 2003. A principios del año 2010, la señora Tirado quedó embarazada y así lo notificó a la oficina de Recursos Humanos. Durante el embarazo, la señora Tirado experimentó complicaciones y fue intervenida quirúrgicamente en el hospital. Permaneció cuatro días hospitalizada y luego en reposo total. La señora Tirado dio a luz a su hija el 8 de octubre de 2010. Según las alegaciones de la parte querellante, el médico le recomendó reposo absoluto a la señora Tirado hasta el 13 de diciembre de 2010, por una lastimadura en el coxis sufrida durante el parto.

El 15 de diciembre de 2010, la señora Tirado se reportó a trabajar en la sucursal de BPPR en Quebradillas (Sucursal de Quebradillas). Según la querella, ésta alegó que fue tratada con hostilidad cuando regresó al trabajo. En particular, señaló que no fue invitada a la fiesta de Navidad de todas las sucursales de la región, no la felicitaron por motivo del nacimiento de su hija (como se acostumbraba con todas las empleadas), le cambiaron su horario fijo a turnos rotativos, y fue removida de su escritorio y de sus tareas ordinarias en el área comercial lO cual realizaba por los últimos años.

La señora Tirado expresó que el 13 de enero de 2011, el gerente y la subgerente de la Sucursal de Quebradillas la citaron y celebraron una reunión. En la reunión, el gerente y la subgerente le expresaron a la señora Tirado que, desde el disfrute de la licencia de maternidad, la actitud de esta última no demostraba el mismo nivel de compromiso con BPPR ni exhibía la misma eficiencia. La querellante alegó que le cuestionaron sus licencias de maternidad y luego fue la única empleada a quien no le permitieron gozar de vacaciones, previamente autorizadas, durante el año 2010 a pesar de haber tenido veintiún días acumulados. La señora Tirado también fue reubicada en la sucursal de BPPR en Isabela (Sucursal de Isabela).

En reacción a lo anterior, la señora Tirado, junto a su esposo Carlos Javier Tavares y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, instaron la reclamación de epígrafe al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Sumario Laboral (Ley Núm. 2), 32 L.P.R.A.

secs. 3118-132. La querella incluyó una causa de acción por hechos constitutivos de discrimen por razón de sexo al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como Ley contra el Discrimen en el Empleo (Ley Núm.

100), 29 L.P.R.A. sec. 146-151, la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, conocida como Ley contra el Discrimen por Razón de Sexo (Ley Núm. 69), 29 L.P.R.A. secs.

1321-1341, y la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, conocida como Ley de Protección de Madres Obreras (Ley Núm. 3), 29 L.P.R.A. secs. 467 y 474. Además, el esposo de la señora Tirado instó una reclamación de daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141.

BPPR acreditó la contestación a la querella el 23 de diciembre de 2011. En la contestación, el Banco negó varias alegaciones y expresó en particular que la señora Tirado fue invitada a la fiesta de navidad vía correspondencia electrónica; que los empleados la llamaron para felicitarla por el nacimiento de su hija; que la señora Tirado visitó la sucursal y fue felicitada; que todos los empleados alternaron horarios, según las necesidades del negocio; y que durante la licencia de maternidad otras personas usaron el escritorio y por ello a su regreso se le asignó otro escritorio.

A su vez, BPPR admitió que le removieron tareas relacionadas con el área comercial debido a la adquisición de activos del banco Westernbank y la existencia de otros empleados que conocían los clientes de dicha área. Reiteraron que la señora Tirado no se desempeñaba en la división comercial, o un puesto de dicha área, sino que ella simplemente prestaba ayuda en tareas clericales comerciales. Como parte de su defensa el apelante alegó que la señora Tirado nunca se quejó de discrimen por embarazo o género ni de ambiente hostil.

El Tribunal de Primera Instancia autorizó el descubrimiento de prueba y, luego de la presentación del Informe Preliminar de Conferencia con Antelación al Juicio, BPPR sometió una moción de sentencia sumaria. Incluyó con dicha moción los siguientes documentos, a saber: (1) copia de la transcripción de la deposición tomada a la querellante1, (2) nombramiento a puesto de “Teller” el 29 de abril de 2003, (3) copia de mensaje por correo electrónico 30 de noviembre de 2011 de actividad de navidad con hojas de confirmación, (4) copia de carta dirigida a gerente que fue suscrita por la querellante el 20 de enero de 2011, (5) copia de la confirmación de la reunión de 16 de febrero de 2011 (firmada por la Sra. Doris Pardo Álvarez quien era Oficial de Recursos Humanos de BPPR), (6) veinticuatro estipulaciones de hechos, (7) declaraciones juradas de Sr. Longino Beltrán (Gerente de la Sucursal de Quebradillas) y la señora Pardo, y (8) copia de dos hojas intituladas clarificación de roles.

En cambio, la querellante se opuso a la moción de BPPR y solicitó que declarara ha lugar la querella. En el escrito refutó los planteamientos de BPPR y apoyó la solicitud con la presentación de las veinticuatro estipulaciones de hechos. Asimismo, hizo referencia a las controversias identificadas en el Informe Preliminar de Conferencia con Antelación al Juicio. Además, incluyó la contestación a la querella, copia de la transcripción de la deposición tomada a la señora Pardo2, la carta de 16 de febrero de 2011 dirigida a la querellante por la señora Pardo, la carta de la querellante de 20 de enero de 2011, otra lista de hechos alegadamente en controversia, copia de la transcripción de la deposición querellante y la hoja intitulada movilidad organizacional.

El Tribunal de Primera Instancia entretuvo la réplica del BPPR presentada el 10 de enero de 2014, en la cual unió una página adicional de la deposición tomada a la señora Pardo, en específico la página 243. Evaluado lo anterior, el tribunal dictó Sentencia Sumaria Parcial el 29 de enero de 2014. El foro recurrido consideró las estipulaciones, las alegaciones responsivas del Banco Popular de Puerto Rico y los documentos anejados a las mociones presentadas por las partes y concluyó que “no h[ubo] necesidad de celebrar una vista evidenciaría en cuanto a la determinación de discrimen”.3 En particular, el Tribunal de Primera Instancia examinó las dos declaraciones juradas presentadas por BPPR a la luz de lo establecido en Zapata v. J.F. Montalvo 2013 T.S.P.R. 995 189 D.P.R. _____ (2013).

Al así hacer, el tribunal concluyó que el BPPR intentó enmendar sus alegaciones y defensas afirmativas luego de contestar la querella. Lo anterior resultó de la apreciación del foro de instancia en cuanto a la alegación original de BPPR y las alegaciones posteriores en las mociones de sentencia sumaria. Originalmente, BPPR alegó que le quitaron tareas del área comercial a la señora Tirado por razones de negocio. Sin embargo, BPPR sometió dos declaraciones juradas en las mociones subsiguientes para establecer que el cambio de tareas fue causado por una recomendación de sustituir a la señora Tirado por otra empleada proveniente de Westernbank –quien contaba con mayor conocimiento sobre la cartera de dicha empresa.

El foro recurrido también señaló la contradicción en la declaración sobre la creación de un puesto oficial en el área comercial en una sola sucursal vis a vis en todas las sucursales4. El Tribunal de Primera Instancia concluyó que la declaración de la señora Pardo contradijo las manifestaciones anteriores del BPPR, por lo que no procedía evaluarlas con la solicitud de sentencia sumaria. El foro primario enfatizó que la declaración del señor Beltrán, sobre la contratación de la otra persona con experiencia, fue planteada por primera vez en la moción de sentencia sumaria cuando debió formularse en la alegación responsiva. Por ello, el tribunal la tuvo por renunciada al amparo de la Sección 3 de la Ley Núm. 2, 32 L.P.R.A. sec. 3120.

Excluidas dichas declaraciones, el Tribunal de Primera Instancia evaluó las mociones dispositivas y concluyó que BPPR incurrió en tres actos discriminatorios, a saber: (1) eliminarle el periodo de vacaciones previamente autorizado del 2010 únicamente a la querellante por el hecho de que durante ese año se había ausentado prolongadamente por su estado de embarazo; (2) removerla de sus funciones a la querellante al llegar de su licencia de maternidad, sin razón legítima alguna; y (3) negarle a la querellante una posición mejor remunerada para la que cualificaba según el Manual de...

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