Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Julio de 2014, número de resolución KLAN201200590

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200590
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014

LEXTA20140730-010 Pueblo de PR v. García Rosa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado V. LUZ EMILIA GARCÍA ROSA
Apelante
KLAN201200590 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K VI2008G0036 K LA2008G0276 (1102) SOBRE: Art. 106 C.P.; Art. 5.05 L.A.

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de julio de 2014.

La apelante, Luz Emilia García Rosa, solicita que revoquemos una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, la encontró culpable por el delito de asesinato en segundo grado tipificado en el Artículo 106 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4734 y por violación al Artículo 5.05 de la Ley Número 404 del 11 de septiembre de 2000, conocida como la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458(d).

La sentencia apelada fue dictada el 29 de marzo de 2012. El 16 de mayo de 2012, el TPI dictó sentencia enmendada en la que impuso a la apelante una pena de quince años y un día de

prisión por el delito de asesinato en segundo grado y tres años por la violación a la Ley de Armas, supra, a ser cumplidos de forma consecutiva para un total de dieciocho años y un día de prisión.

El 4 de junio de 2012, ordenamos al TPI elevar los autos originales del caso en calidad de préstamo.

El 8 de abril de 2013, dimos por recibida la transcripción de la prueba preparada por la Administración de Tribunales. El 7 de octubre de 2013, la Procuradora General expresó su oposición al recurso. El 16 de junio de 2014, la apelante presentó su alegato.

El 27 de junio de 2014, concedimos a la parte apelada hasta el 22 de julio de 2014, para que presentara su alegato en oposición, lo cual hizo el 17 de julio de 2014.

Luego de tener el beneficio de analizar los alegatos de ambas partes, los autos originales del caso y especialmente la transcripción de la prueba preparada por la Administración de Tribunales, estamos listos para atender y resolver las controversias presentadas ante nuestra consideración.

I

Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso son los siguientes.

El 29 de mayo de 2008, el Ministerio Público presentó una acusación contra el apelante por violación al Artículo 5.05 de La Ley de Armas, supra, en la que se imputó que:

[…]

allá en o para el día 28 de marzo de 2008 y en Puerto Nuevo, Puerto Rico; que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, ilegal; voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con intención criminal, sin justificación en ley para ello, mostró y utilizó con el señor Víctor Montañez Montañez, un arma blanca de la prohibidas por la Ley de Armas, la cual no utilizaba como un instrumento propio de arte, deporte, profesión, oficio o condición de salud, incapacidad o indefensión.

La referida arma blanca se describe como un cuchillo largo, el mismo fue ocupado y se utilizó en la comisión del delito de Asesinato en Primer Grado. (Énfasis suplido).

Además, el Ministerio Público presentó una acusación contra la apelante por violación al Artículo 106 del Código Penal en la que se le imputó que:

[…]

allá en o para el día 28 de marzo de 2008 y en Puerto Nuevo, Puerto Rico; que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, ilegal; voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con intención criminal, con alevosía, malicia premeditada y deliberación, con el propósito firme y decidido de matar, dio muerte al ser humano Víctor Montañez Montañez consistente en que la aquí imputada utilizando un arma blanca de las prohibidas por la Ley de Armas de Puerto Rico, le infligió 15 heridas punzantes en diferentes partes del cuerpo, que le ocasionaron la muerte en el acto a consecuencia de las heridas recibidas.

La referida arma blanca se describe como un cuchillo largo, el mismo fue ocupado. (Énfasis nuestro).

El juicio en su fondo se realizó por tribunal de derecho. La apelante compareció representada por el Lcdo. Enrique Juliá, mientras que el Ministerio Público estuvo representado por la Fiscal Jennifer Reyes Martínez. Luego de escuchar la prueba, el 20 de diciembre de 2011, el TPI emitió un fallo condenatorio por los delitos de asesinato en segundo grado y Ley de Armas, supra.

El 28 de marzo de 2012, la apelante solicitó reconsideración del fallo, que fue declarada no ha lugar. El 29 de marzo de 2012, fue sentenciada a una pena de tres años por la violación a la ley de armas y quince años por el delito de asesinato en segundo grado.

El 16 de mayo de 2012, el TPI dictó sentencia enmendada, condenando a la apelante a cumplir quince años y un día de cárcel en el caso KVI08G0036 y tres años en el caso KLA08G0276, de forma consecutiva. La apelante fue sentencia a cumplir un total de dieciocho años y un día de cárcel y fue eximida del pago de la pena especial.

Inconforme, el 12 de abril de 2012, la apelante presentó este recurso en el que hace los señalamientos de errores siguientes:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al rechazar como evidencia copia certificada las pruebas de las convicciones del testigo, Francisco Santillán Rivera.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al rechazar de plano la Moción Solicitando Reconsideración del fallo condenatorio por “Haberse Radicado Tardíamente”.

Erró el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación y evaluación de la prueba desfilada en el caso.

La prueba desfilada es insuficiente para justificar una convicción como cuestión de Derecho.

II

A

La presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito. El Estado tiene el peso de la prueba para derrotar esta presunción.

Como imperativo constitucional, la Sección II de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico preceptúa que en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a gozar de la presunción de inocencia. Art. 2, Sec. II, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, Ed. 2008, pág. 343. Esta norma también se incorporó estatutariamente en la Regla 304 de Evidencia que dispone que se presume que toda persona es inocente de delito o falta hasta que se demuestre lo contrario. 32 LPRA Ap. VI, R. 304; Pueblo v. García Colón, 182 DPR 129, 174 (2011).

El ordenamiento penal le exige al Estado que para rebatir la presunción de inocencia presente prueba satisfactoria y suficiente en derecho, “que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.”

Pueblo v. García Colón, supra, pág. 175. La determinación de que cierta prueba es suficiente para evidenciar más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado, es una cuestión de raciocinio, producto de todos los elementos de juicio del caso y no una mera duda especulativa o imaginaria. Pueblo v.

Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). La duda razonable que acarrea la absolución del acusado, no es una duda especulativa o imaginaria, como tampoco se refiere a cualquier duda posible. Se trata más bien, de aquella duda que es producto de una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso. La duda razonable existe cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada.

Dicha insatisfacción con la prueba, es lo que se conoce como duda razonable.

El Ministerio Público tiene la obligación de probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, mediante la presentación de evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el imputado y la intención o negligencia de este. Pueblo v. Santiago et al, 176 DPR 133, 142 (2009); Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986). (Énfasis nuestro).

Como norma general, la evidencia directa de un testigo que merece entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho. Las contradicciones incurridas por un testigo sobre detalles de los hechos, tampoco son óbice para que no se le dé crédito a su testimonio, siempre que nada increíble o improbable surja del mismo. Los tribunales están obligados a armonizar y analizar conjunta e íntegramente toda la prueba, a los fines de arribar a una conclusión correcta y razonable del peso que ha de concedérsele a ese testimonio en su totalidad. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-16 (1995); Pueblo v. Pagan Díaz, 111 DPR 608, 621-622 (1981).

Nuestro esquema probatorio está revestido por un manto de deferencia hacia las determinaciones que realizan los juzgadores de primera instancia sobre la prueba testifical presentada ante su consideración. Los tribunales apelativos no deben intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad del juzgador de los hechos, ni están facultados para sustituir las determinaciones del foro primario por sus propias apreciaciones. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado reiteradamente que las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia sustentadas en prueba oral, merecen gran deferencia por los tribunales apelativos. Este axioma está basado en consideraciones lógicas, ya que el magistrado del foro primario es quien ha tenido la oportunidad de contactar directamente este tipo de prueba. Pueblo v. García Colón, supra, pág. 165. En más de una ocasión, nuestro más Alto Foro judicial ha expresado que:

[…]

es el juez sentenciador, ante quien deponen los testigos, quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos...

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