Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2014, número de resolución KLAN201301683

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301683
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014

LEXTA20140731-001 Suarez Vargas v. Optima Insurance Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

WILLIAM SUÁREZ VARGAS
Demandante- Apelado
V.
OPTIMA INSURANCE, CO.
Demandados- Apelante
KLAN201301683 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Civil. Núm. L3CI201100111 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Optima Insurance, Co. (en adelante, Optima o parte apelante), quien nos solicita la revisión y posterior revocación de la Sentencia emitida el 24 de septiembre de 2013 y notificada el 26 de septiembre del mismo año, por la Sala de Lares del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI o foro de instancia). En ella, el TPI declaró Ha Lugar la demanda instada por William Suárez Vargas (en adelante Suárez o parte apelada).

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, MODIFICAMOS la Sentencia apelada, por estar la causa de acción prescrita en cuanto a la aseguradora Optima Insurance, Co., se deja sin efecto la sentencia en cuanto a ella.

I

Según surge del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 12 de julio de 2011, Suárez presentó una demanda de daños y perjuicios contra El Mamey, Bienvenido Toledo Rosa, Fulano y Mengano de Tal, Corporaciones ACME, y Aseguradoras X, Y, Z.1 El demandante alegó que el 28 de agosto de 2010, estaba sentado en un banco del local El Mamey cuando fue atropellado por el codemandado Toledo Rosa. Suárez fue llevado al Hospital Cayetano Coll y Toste en Arecibo, que lo refirió al Centro Médico de Río Piedras donde fue operado en tres ocasiones y hospitalizado por 53 días. Alegó que El Mamey era responsable por no mantener un lugar seguro y libre de posibles condiciones de peligrosidad. Además, adujo que Toledo Rosa fue negligente al conducir el vehículo de forma temeraria y negligente.

El Mamey, mediante representación legal, presentó Moción Solicitando Desestimación en la cual indicó que no era una persona jurídica, por lo que no existía jurisdicción sobre la persona ni se justifica la concesión de un remedio en su contra.2

El 26 de septiembre de 2011 la parte demandante presentó una Moción Solicitando Permiso para Presentar Demanda Enmendada ya que advino en conocimiento que Optima era la aseguradora de El Mamey, por lo que solicitó permiso para incluir a Optima como co-demandado, ya que era responsable bajo el principio de acción única del Código de Seguro.3

Cabe indicar que en el epígrafe de la demanda enmendada, el nombre de El Mamey fue eliminado y se incluyó a Optima Insurance4.

El 17 de octubre del mismo año, Toledo Rosa presentó la Contestación a la Demanda.5

Indicó que actuó prudentemente y no incurrió en actuaciones u omisiones culposas o negligentes. El 18 de octubre Optima contestó la Demanda Enmendada en la que negó toda responsabilidad y presentó la defensa de prescripción.6

El 9 de febrero de 2012 Optima presentó una Demanda contra Co-parte, en la cual alegó que si se determinara que existe alguna responsabilidad civil en la causa de acción presentada, la misma fuera impuesta totalmente a Toledo Rosa o para que éste le reembolse cualquier cantidad que se le imponga.7

El 28 de febrero siguiente, Toledo Rosa contestó la Demanda contra Co-parte en la que indicó que la única responsable era Optima por ser aseguradora de El Mamey.8

El 11 de septiembre de 2012 Optima presentó Moción de Desestimación aduciendo que la acción contra ella estaba prescrita ya que fue traída después de pasado el año de prescripción.9

En la oposición, Suárez expuso que no procedía la desestimación ya que en la demanda se incluyó el nombre ficticio de la aseguradora por desconocerlo; es decir, Suárez alegó que sustituyó a la Aseguradora X, Y, Z por Optima. Además, señaló que había presentado una reclamación extrajudicial a El Mamey que fue remitida a Optima.10

Inconforme, Optima replicó el 13 de noviembre de 2012 en la que alegó que sí estaba prescrita ya que no fue un error de identidad, como requieren las Reglas de Procedimiento Civil. Adujo que la parte demandante sustituyó a Optima por El Mamey, y no por Aseguradora X, Y, Z.11

Además, indicó que Suárez no hizo una sustitución de parte, sino que incluyó una nueva parte, es decir, se eliminó a El Mamey y se incluyó a Optima, no se sustituyó por la Aseguradora X,Y,Z.. El 15 de noviembre siguiente la parte apelada presentó un escrito titulado Breve Réplica a Réplica en Oposición, en la que adujo que la acción no estaba prescrita ya que fue una sustitución de nombre ficticio por desconocerse la identidad al momento de radicar la demanda.12

Sostuvo que ello tuvo el efecto de retrotraer las alegaciones en la fecha de presentación de la alegación original.

El 17 de diciembre de 2012 y con notificación del 18 de diciembre del mismo año, el foro de instancia emitió resolución en la cual denegó la solicitud de desestimación.13

El tribunal determinó que por ser partes propias o perfectamente solidarias, el haberse presentado la enmienda oportunamente y sin dilación cuando se advino en conocimiento del nombre correcto de la parte, se conformó oportunamente la sustitución de parte una vez el tribunal aprobó la demanda enmendada. Concluyó que esto tuvo el efecto de retrotraer las enmiendas a la fecha de la alegación original.

El 19 de diciembre siguiente, Optima presentó una Moción Suplementando Réplica a Oposición y una Moción Solicitando Reconsideración.14

En ambas argumentó que nunca se hizo referencia en los alegatos sobre la solidaridad determinada por el TPI. El 21 de diciembre se presentó la Oposición a la Moción de Reconsideración.15

Ese mismo día Optima replicó a la Oposición16 y el TPI determinó NO Ha Lugar a la solicitud de reconsideración y además se le anotó la rebeldía a Toledo Rosa por no anunciar nueva representación legal.17

Inconforme con esa determinación, Optima recurrió ante este tribunal intermedio por vía de Certiorari.18 Por resolución del 19 de febrero de 2013, un panel hermano de este tribunal determinó denegar la expedición del recurso.19

Finalmente, se celebró el Juicio en su Fondo los días 25, 26 y 27 de febrero de 2013, y el 15 de marzo del mismo año el TPI dictó sentencia en la cual declaró Ha Lugar la demanda contra Optima y Toledo Rosa.20

Oportunamente Suárez presentó un Memorando de Costas, el cual fue debidamente contestado por Optima, quien a su vez presentó una Moción de Reconsideración y Determinaciones de Hechos Adicionales y Conclusiones de Derecho.21

Suárez presentó Réplica a la Oposición de Memorando de Costas y Oposición a la Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y Conclusiones de Derecho.22

Por su parte, Optima oportunamente presentó Moción Suplementando Reconsideración la cual fue debidamente opuesta por Suárez.23

El 24 de septiembre el TPI emitió resolución en la cual se le impuso a Optima $8,673.00 en concepto de costas.24 En cuanto a las determinaciones y conclusiones adicionales, el TPI, el 24 de septiembre de 2013 y notificada el 26 de septiembre, emitió la Sentencia de Reconsideración.25

II

Inconforme con el dictamen emitido el 23 de octubre de 2013, el apelante presentó el recurso de apelación que ahora atendemos. En este recurso se plantean los siguientes errores en el dictamen apelado:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE LARES EN DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1802 DEL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO CONTRA EL ASEGURADO DE OPTIMA INSURANCE COMPANY.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE LARES EN LA APRECIACIÓN DE LA APRUEBA Y APLICACIÓN DEL DERECHO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE LARES AL CONCLUIR QUE AL CASO DE AUTOS LE APLICABA LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO 4 DE ZONIFICACIÓN DE LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN Y HABER CONCLUIDO QUE EL ESTABLECIMIENTO NO CUMPLÍA CON LAS REGLAMENTACIONES DE ARPE.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE LARES EN CONCLUIR QUE OPTIMA INSURANCE COMPANY ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CON EL CO DEMANDADO BIENVENIDO TOLEDO ROSA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE LARES AL NO DESESTIMAR EL CASO POR PRESCRIPCIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE LARES EN LA OTORGACIÓN DE CUANTIAS EXCESIVAS.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE LARES EN NO HABER ACEPTADO COMO PRUEBA DOCUMENTAL LA PÓLIZA DE SEGURO DE OPTIMA INSURANCE COMPANY.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE LARES EN HABER IMPUESTO TEMERIDAD A OPTIMA INSURANCE COMPANY.

Perfeccionado el recurso y considerados ambos alegatos, nos encontramos en posición de ejercer nuestro criterio adjudicador.

III

Para disponer del recurso debemos tener presente la normativa jurídica aplicable a los errores señalados por la parte apelante.

Prescripción

En nuestro ordenamiento jurídico se tiene el principio de la prescripción. Esta doctrina es de carácter sustantivo y no procesal. Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 D.P.R. 559, 567 (2001); Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740, 742 (1981). Esta doctrina es regulada por el Código Civil en donde se indica que “[p]or la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.” 31 L.P.R.A. sec. 5241. Mediante esta disposición se pueden colegir que se tiene dos tipos de prescripciones: la adquisitiva y la extintiva. La...

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