Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2014, número de resolución KLAN201400205

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400205
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014

LEXTA20140731-002 Ramos Cuevas v. Metromayaguez Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

NORAIDA RAMOS CUEVAS
Querellante- Apelado
V.
METROMAYAGUEZ, INC., H/N/C
HOSPITAL PEREA
Querellado- Apelante
KLAN201400205 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil. Núm. ISCI2013-00983 (307) Sobre: RECLAMACIÓN DE SALARIO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Noraida Ramos Cuevas (en adelante, Ramos Cuevas o parte apelante), quien nos solicita la revisión y posterior revocación de la Sentencia emitida el 18 de diciembre de 2013 y notificada el 30 de diciembre del mismo año, por la Sala de Mayagüez del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI o foro de instancia). En ella, el TPI declaró que la reclamación de mesada estaba prescrita y en consecuencia desestimó la demanda instada por la apelante.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

Según surge del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 31 de julio de 2009 la Sra. Marisol Vargas, supervisora de la Sala de emergencias del Hospital Perea (en adelante el Hospital o la parte apelada), envió una carta a la parte apelante en la cual le informaba que prescindían de sus servicios como empleada del Hospital. Inconforme, el 6 de agosto de 2009, la parte apelante, en un papel timbrado de la Unidad Laboral de Enfermeras y Empleados de la Salud (ULEES), informó que al amparo del Convenio Colectivo entre las partes había presentado una querella conforme al Procedimiento de quejas, agravios y arbitraje.1 Además, solicitó que se dejara sin efecto la carta de despido y se le restituyera en su posición.

En respuesta, el 11 de agosto de 2009, la Sra. Marisol García remitió una carta dirigida al Sr. Alexis Ríos, Delegado de la ULESS, informando que el Convenio colectivo entre las partes venció el 31 de mayo de 2006, razón por la cual no existía jurisdicción para atender la querella presentada al Procedimiento de quejas, agravios y arbitraje.

Con fecha del 12 de agosto de 2006, obra en el expediente una carta a manuscrito dirigida a Joannie Hernández, Directora de Recursos Humanos del Hospital, por el Sr. José Costas, en la cual se solicita que el despido de la apelante “pase a verse directamente como arbitraje” para así acelerar el proceso.2 El 14 de agosto de 2009, la Sra. Hernández, respondió la mencionada carta reiterando que la querella no era arbitrable, puesto que el convenio colectivo que existía entre las partes había vencido el 31 de mayo de 2006.

No obstante, la parte apelante ya había presentado el 12 de agosto de 2009 una Solicitud para designación o selección de árbitro ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje.

Poco más de tres años después, el 17 de enero de 2013, el árbitro Fernando E. Fuentes Félix emitió Laudo en el cual desestimó la querella instada por la apelante, pues la misma no era una arbitrable sustantivamente. Expresó el árbitro que los hechos que motivaron la querella ocurrieron el 31 de julio de 2009, y el Convenio Colectivo entre la ULEES y el Hospital venció el 31 de mayo de 2006. Los alegados hechos ocurrieron tres años después de haber vencido el convenio colectivo, por lo cual resultaba claro y evidente que la querella instada no era arbitrable sustantivamente.

El 19 de julio de 2013, la apelante presentó una querella en el TPI contra Metro Mayagüez, Inc. h/n/c Hospital Perea bajo el proceso sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec.

3118, et seq. Solicitó el pago de mesada bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq. (Ley 80).3 Alegó que era enfermera graduada, que trabajó durante quince (15) años con el Hospital, y que fue despedida injustificadamente el 31 de julio de 2009, por lo cual solicitó el pago de $34,080.00 como mesada.

La parte apelada contestó la demanda. Alegó que la acción estaba prescrita y que el despido había sido justificado debido a que la apelante incurrió en violaciones a las normas del hospital al no asistir oportunamente a un paciente con dolor de pecho según lo establecen las normas del Hospital. Adujo el Hospital que la apelante incurrió en una conducta grave que puso en riesgo la vida de un paciente y que tal falta conlleva el despido como primera sanción. Especificó el Hospital que la inacción de la apelante repercutió en que el paciente no fue atendido con diligencia y falleció en la Sala de Emergencias a consecuencia de un infarto.

Adujo, que además de que el despido fue uno justificado, la querella presentada estaba prescrita, puesto que el reclamo ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo no interrumpió el término para presentar la acción ante el TPI, según lo establece la Ley 80.

Conforme a lo anterior, la parte apelada presentó Moción de Desestimación por Prescripción. Adujo que la querella se presentó pasados los tres años que dispone la Ley 80, supra, para presentar un reclamo ante el foro adecuado. Oportunamente, la apelante presentó Oposición a Desestimación por Prescripción en donde alegó que la presentación de la querella por la ULEES ante el Negociado interrumpió el término prescriptivo.

Así la apelada presentó Réplica a la Oposición a Desestimación por Prescripción.

Finalmente, el 18 de diciembre de 2013, el TPI dictó sentencia resolviendo que la reclamación de mesada estaba prescrita. Determinó que al no existir un convenio colectivo vigente, no existir un acuerdo de sumisión, y siendo la arbitrabilidad la única controversia atendida era forzoso concluir que la querella presentada ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje no tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo hasta la decisión final del árbitro. Por lo tanto, al no haberse interrumpido el término para presentar la querella y pasados los tres años desde la fecha del despido la querella estaba prescrita y procedía desestimar.

Tras la decisión, la apelante presentó una Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración que fue oportunamente opuesta. El 17 de enero de 2014 el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de determinaciones de hechos adicionales. Inconforme aún con el dictamen emitido el 18 de diciembre de 2013, la apelante presentó el recurso de apelación que ahora atendemos. Planteó el siguiente señalamiento de error en el dictamen apelado:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR POR PRESCRIPCIÓN LA QUERELLA DE LA SRA. NORAIDA RAMOS CUEVAS.

Oportunamente, la parte apelada presentó Oposición a petición de...

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