Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2014, número de resolución KLAN201400375

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400375
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014

LEXTA20140731-017 Secretario del Trabajo v. Constructora Naboria Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

SECRETARIO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS EN REP. Y PARA BENEFICIO DE: ONIX VÉLEZ FERNÁNDEZ
Apelados
V.
CONSTRUCTORA NABORIA, INC.
Apelante
KLAN201400375 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E PE2011-0241 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2014.

Compareció ante nosotros Constructora Naboria Inc., (apelante o querellada) mediante recurso de apelación y nos solicitó que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (foro primario o Instancia), el 25 de junio de 2013 y notificada el 29 de julio del mismo año. Mediante el referido dictamen, Instancia declaró

Ha Lugar la querella presentada por el Secretario del Trabajo en representación del Sr. Ónix Vélez Fernández (querellante o apelado). En dicha Sentencia se le impuso a la apelante el pago de $22,433.20 en concepto de mesada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 13 de septiembre de 2011 el Secretario del Trabajo en representación del Sr. Ónix Vélez Fernández presentó una querella en contra de Constructora Naboria Inc.1

En la misma se alegó que el querellante comenzó a trabajar para la empresa querellada en junio de 1999 hasta el 9 de septiembre de 2009 como empleado regular a tiempo indeterminado. Durante ese periodo el querellante se desempeñó como maestro de obras o “foreman” para los diversos proyectos de construcción de Constructora Naboria Inc. Las funciones del querellante consistían en la supervisión de empleados, leer los planos y explicar a éstos cómo hacer la labor diaria. Adujo que cada vez que se terminaba el proyecto donde estuviera trabajando, lo reubicaban en otro proyecto que estuviera sin terminar. El señor Vélez Fernández alegó que para septiembre de 2009 estaba trabajando en el proyecto “Residencia Unanue” cuando recibió una notificación en la que se le informaba la terminación de taller. La parte apelante indicó que a la fecha de la cesantía del querellante, solo tenía un proyecto activo en el municipio de Culebra. En dicho proyecto, estaba trabajando el Sr. Lucas González como “foreman”. La apelante sostuvo que el Sr. González tenía más experiencia trabajando en proyectos complejos, estaba mejor cualificado para “foreman” y devengaba un salario más alto que el querellante. Sin embargo, el apelado tenía mayor antigüedad que el Sr. González. La apelante argumentó que le ofreció al apelado ir a trabajar al proyecto de Culebra, bajo la supervisión del Sr.

González y que éste no aceptó. El apelado, por su parte, indicó que se había negado ir a trabajar a Culebra porque no iba a supervisar a los empleados.

Fue la contención del apelado que el despido carecía de justa causa y a tenor de ello, reclamó la indemnización al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (29 L.P.R.A. sec. 185(a) et seq.), correspondiente a la mesada. De otra parte, la parte apelante expuso que el querellado fue despedido debido a la falta de taller, ya que el proyecto para el cual trabajaba el querellante había culminado. Como defensa afirmativa, la empresa apelada alegó que se le había indicado a los empleados que la reducción de taller por puestos se iba a realizar siguiendo un estricto orden de antigüedad y que los despidos respondían a una reducción en el volumen de trabajo.2

Luego de varios incidentes procesales, se celebró el juicio en su fondo el 14 de noviembre de 2012 en el cual declararon el Ingeniero José Fuentes Backman, la Sra. Ivonne Alvarado Roche y el Sr. Juan Manuel Roque Canales como testigos de la parte querellada-apelante. El querellante-apelado testificó a su favor.

Sometido el caso, el foro primario dictó sentencia en la cual declaró Ha Lugar la querella presentada por el señor Vélez Fernández concediéndole la cantidad de $22,433.20 en concepto de mesada. Aunque el foro primario le confirió entero crédito a los testimonios ofrecidos por la parte apelante en cuanto a la situación económica que enfrentaba la Constructora como justa causa para los despidos, derrotando así la presunción de despido injustificado, concluyó que no cumplió con la retención de empleados en la misma clasificación ocupacional en función de su antigüedad.3

Oportunamente, la parte apelante presentó una “Moción en solicitud de reconsideración”.4

Por su parte, la parte apelada presentó su oposición al referido escrito.5 El 29 de enero de 2014, notificado el 14 de febrero del mismo año, el foro primario declaró No Ha Lugar la referida moción de reconsideración indicando lo siguiente:6

“Los argumentos expuestos en su solicitud de reconsideración no nos mueven a variar la determinación emitida. Aun cuando la prueba testifical aportada en el juicio revela que la persona retenida en el puesto de la misma clasificación ocupacional del querellante tenía más experiencia (determinación de hechos número 30), ello no implica necesariamente que haya quedado probado que había “una diferencia clara o inconcursa [sic]”

entre el querellante y el empleado retenido que justifique descartar el criterio de antigüedad por el de capacidad. 29 L.P.R.A. sec. 185c. [Citas omitidas]. (Al referirse a la forma de probar la mayor eficiencia de un empleado de menor antigüedad retenido se indica que “[s]e requiere documentación y se podrán por escrito las intervenciones que tenga el patrono con esos empleados”).

Inconforme con dicha determinación, acudió ante nosotros la Constructora Naboria Inc. en solicitud de la revisión de la sentencia dictada. En su escrito le imputó los siguientes dos errores al foro primario:

ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA DECLARANDO HA LUGAR LA QUERELLA LABORAL A PESAR DE RECONOCER QUE SE DERROTÓ, A FAVOR DE LA PARTE QUERELLADA, LA PRESUNCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO.

ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA DECLARANDO HA LUGAR A LA QUERELLA LABORAL EL DETERMINAR QUE NO OBSERVÓ LOS [sic] DISPUESTO EN LA LEY NÚM. 80 EN CUANTO A RETENCIÓN DE EMPLEADOS DE LA MISMA CLASIFICACIÓN OCUPACIONAL EN FUNCIÓN DE SU ANTIGÜEDAD A PESAR DE QUE PROB[Ó] QUE SE LE OFRECI[Ó] RELOCALIZAR AL QUERELLANTE Y ESTE SE NEG[Ó] A SER RELOCALIZADO.

En su escrito, la apelante adujo que erró el foro primario al declarar con lugar la querella ya que aunque reconoció la existencia de justa causa para el despido, impuso responsabilidad por no reconocer que el puesto de “foreman” asignado al proyecto que estaba en proceso en el municipio de Culebra estaba ocupado por una persona con mayor experiencia como maestro de obras que el querellante y por ende ello prevalece sobre la antigüedad del empleado. De otra parte, en su comparecencia ante este Foro, el apelado argumenta que en los casos de cierres parciales o temporeros y reducciones en el empleo, la eficiencia o capacidad del empleado a ejercer sus funciones reviste un valor secundario ante la antigüedad de dicho empleado.

Así, contando con el beneficio de ambas partes, procedemos a resolver, no sin antes exponer el derecho aplicable.

II.

A. Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a et. seq., conocida como la Ley de Despido Injustificado (Ley 80).

Esta Ley fue creada con el fin primordial de proteger de una forma más efectiva el derecho del obrero puertorriqueño a la tenencia de su empleo; otorgar unos remedios más justicieros y consubstanciales con los daños causados por un despido injustificado; y desalentar la incidencia de este tipo de despido". Véase Exposición de Motivos de la Ley 80, supra, Leyes de Puerto Rico, pág. 268; Zapata Berríos y otros v. J.F. Montalvo Cash & Carry, Inc., Op. del 27 de agosto de 2013, 2013 TSPR 95; 189 D.P.R. __ (2013); Feliciano Martes v. Sheraton, 182 D.P.R. 368 (2011). Véase, también, Vélez Cortés v. Baxter, 179 D.P.R. 455 (2010), citando a Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364 (2001).

Cónsono con lo anterior, como remedio se le exige a los patronos el pago de una mesada a favor de aquellos empleados despedidos sin que medie justa causa para ello.7

Feliciano Martes v. Sheraton, supra. El pago de la mesada no sería necesario de ser el despido uno justificado. Las circunstancias que constituyen "justa causa" aparecen detalladas en el Artículo 2 de la Ley 80, 29 L.P.R.A. sec.

185b (2009), e incluyen tanto motivos fundamentados en la conducta del empleado como razones de índole empresarial. En cuanto a estas últimas "[s]e contemplan aquí situaciones que no son imputables al obrero pero que son de tal naturaleza que su despido resulta prácticamente inevitable dentro de las normas usuales y ordinarias que imperan en el manejo de los negocios...." Informe Conjunto, Comisiones de Trabajo y Derechos Civiles y Servicio Público, P. del S. 1112, 23 de abril de 1975. Véase, además, Informe de la Cámara de Representantes, Comisión de Trabajo y Asuntos del Veterano, P. del S. 1112, de abril de 1976. De esta manera se reconoce que pueden surgir condiciones en la operación de los negocios que requieran cesantear empleomanía sin que ello necesariamente contravenga las disposiciones de la Ley 80.

La Ley Núm. 80, supra, tiene como...

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