Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201401111

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401111
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014

LEXTA20140806-003 Velez Quiñones v. ExParte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL ESPECIAL

NATASHIA LEEN VÉLEZ QUIÑONES
Apelante
v
EX PARTE
Apelado
KLAN201401111
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D JV2014-1028 Sobre: Solicitud de Orden Autorizando para Rechazo y Retiro de Tratamiento

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, el Juez Brau Ramírez1 y la Juez Brignoni Mártir.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2014.

Comparece ante nos, Natashia Leen Vélez Quiñones (“la Apelante”) mediante Recurso de Apelación en conjunto con una Moción en Auxilio de Jurisdicción. En esencia, solicita que se ordene a los médicos del Hospital HIMA San Pablo de Bayamón (“Hospital HIMA”) a no someter a su madre, la paciente A.Q.O., a los procedimientos médicos de una traqueotomía y gastrostomía y se revoque la Sentencia emitida el 8 de julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (“TPI”), en la que se declaró No Ha Lugar su petición de que se le retire el ventilador mecánico a la paciente A.Q.O.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deja sin efecto la orden de paralización emitida por este Foro el 10 de julio de 2014 y se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Natashia Leen Vélez Quiñones (“la Apelante”) compareció ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (“TPI”), mediante escrito intitulado Petición Urgente en Solicitud de Orden. Mediante el mismo solicitó que se le reconociera como mandataria estatutaria de la paciente A.Q.O., quien es su madre y se encuentra en estado vegetativo persistente, y se le reconozca su autoridad para que, en tal capacidad, pueda tomar decisiones en representación de dicha paciente en cuanto a su tratamiento médico sin que medie intervención judicial.

La paciente A.Q.O. llegó a la Sala de Emergencia del Hospital HIMA San Pablo de Bayamón el 16 de abril de 2014 con un cuadro crítico de diabetes e infección de orina y en estado hipoactivo; o sea, sin responder a comandos ni a estímulos verbales, por lo que fue entubada. Durante tres días se le retiró paulatinamente la asistencia respiratoria por lo que al observarse su mejoría se le removió el tubo. Entre 48 a 72 horas después, dicha paciente sufrió un arresto cardio-respiratorio por lo que nuevamente fue entubada. Al presente se encuentra en estado vegetativo persistente; en estado encefalopático; es decir, mantiene reflejos “nativos”, las pupilas se contraen y siente dolor. Estando en estado comatoso, las posibilidades de recuperación son mínimas por lo que se encuentra permanentemente incapacitada para consentir o rechazar tratamiento médico por sí misma. La única hija de la paciente A.O.Q., la Apelante, solicitó al hospital y los médicos que están a su cuidado que le retiren el ventilador mecánico. También rechazó que A.Q.O. sea intervenida quirúrgicamente para realizarle una traqueotomía y una gastronomía antes de retirar las máquinas que la mantienen viva artificialmente, tras lo cual podría ser dada de alta del hospital.

Debido a que la paciente A.Q.O. no dejó escrita ninguna directriz anticipada de voluntad sobre su tratamiento médico a tenor con la Ley de Declaración Previa sobre Tratamiento Médico (en adelante Ley 160-2001), el hospital se negó a desconectar a la paciente de las máquinas sin antes realizar las intervenciones quirúrgicas antes mencionadas, las cuales posibilitarían que esta siga con vida, aunque sin poder determinar por cuánto tiempo.

Ante esta situación, la aquí Apelante presentó el 24 de junio de 2014 ante el TPI una Petición Urgente en Solicitud de Orden. Por su parte, el Hospital HIMA San Pablo de Bayamón presentó una Comparecencia Especial en la que solicitó al TPI que determine si la hija de la paciente A.O.Q. tiene autoridad legal para ordenar al médico que la desconecte del ventilador mecánico y que no le practique los procedimientos de traqueotomía y gastronomía, los cuales son necesarios para mantenerle con vida, sin intervención del tribunal.

El 25 de junio de 2014, el TPI celebró una vista en la cual las partes presentaron su prueba y argumentaciones. Con fecha de 8 de julio de 2014, emitió Resolución en la cual determinó la inconstitucionalidad del Artículo 4 de la Ley 160-2001, le concedió legitimación activa a la peticionaria, determinó que ésta no satisfizo el estándar aplicable de prueba clara y convincente sobre la voluntad de la paciente por lo que ordenó a la parte interventora, Hospital HIMA San Pablo a realizar la traqueotomía y gastronomía a la paciente A.O.Q. por ser estos procedimientos quirúrgicos la opción médica disponible para ella.

Inconforme con dicha decisión, la Apelante oportunamente presentó Apelación y Alegato de la parte Apelante ante este Foro planteando la comisión de los siguientes errores:

1) Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que Puerto Rico no cuenta con legislación que atienda la situación de hechos, descartando así lo dispuesto en los Artículos 9 y 21 de la Ley Número 194 del 25 de agosto de 2000, según enmendada conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”.

2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la Ley 160 del 17 de noviembre de 2001, conocida comoLey de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico a las circunstancias particulares de este caso y concluir, sin que se hiciera reclamo alguno sobre el particular, que dicha ley es inconstitucional, en la medida de que se requiere que la declaración previa de voluntad se emita...

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