Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201401287
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201401287 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2014 |
| LLUCH FIRE & SAFETY CO., INC. Apelantes v. FIRE CONTROL, CORP., FIRE SYSTEMS, INC.; QUALITY CONSTRUCTION SERVICES, S.E.; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A, B Y C Apelados | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K AC2011-0884 (905) |
Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.
Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2014.
Comparece Fire Control Corp. (FCC) para solicitar la revocación de la orden contenida en la Sentencia Parcial emitida el 9 de junio de 2014 y notificada el 13 de junio de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan (TPI).
Mediante la referida Orden, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria incoada por FCC y Fire Systems Inc..
FCC acompañó su recurso de una Moción en Auxilio de Jurisdicción, mediante la cual solicitó que emitiéramos una
orden paralizando todos los procedimientos ante el TPI hasta tanto concluyera nuestra función revisora.
Informó en esta moción que el caso de autos tiene pautado el comienzo de juicio en su fondo el próximo lunes 11 de agosto de 2014.
Por no haberse cumplido con las disposiciones de la Regla 79 (E) del Reglamento de este Tribunal, dictamos Resolución el 6 de agosto de 2014 requiriendo a FCC acreditar el cumplimiento con la referida regla en o antes del 7 de agosto de 2014 a las 3:00 p.m.. En nuestra resolución ordenamos que la misma fuera adelantada a las partes por correo electrónico y/o vía facsímil, además de la notificación inmediata por correo ordinario1.
Estando señalado el juicio en su fondo para el próximo lunes, 11 de agosto de 2014, procedemos a resolver.
Examinada la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada el 6 de agosto de 2014 a las 8:39 a.m. por FCC, se declara No Ha Lugar, por las razones que pasamos a exponer.
Una solicitud en auxilio de jurisdicción es un remedio provisional que está predicado en la facultad inherente que tiene todo tribunal para estructurar remedios que protejan su jurisdicción y eviten un fracaso de la justicia. Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997). Se trata, pues, de un remedio en equidad que goza de características afines a otros de similar naturaleza, como lo son el entredicho provisional y el injunction preliminar. Íd;. Mun. de San Juan v. Pantoja Oquendo, 182 DPR 101 (2011).
Cónsono con lo anterior, en Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 D.P.R. 147 (1978), reiterado en Plaza Las Américas, Inc. v. N&H, S.E./Tiendas Sedeco, 166 D.P.R. 631 (2005) y más recientemente en García López v. ELA, 185 D.P.R.
371 (2012), el Tribunal Supremo estableció que los foros apelativos pueden constituir esas órdenes a su discreción siempre y cuando la parte que lo solicita cumpla con los siguientes requisitos:
: (a) que el peticionario presente un caso fuerte de probabilidad de prevalecer en los méritos de la apelación; (b) que demuestre que a menos que se detenga la ejecución sufrirá un daño irreparable; (c) que ningún daño substancial se causará a las demás partes interesadas; y (d) que la suspensión de la sentencia no perjudica el interés público.
Debido a su linaje basado en principios de equidad y de discreción inherente del poder judicial, se ha dicho que el remedio que ofrece este mecanismo es uno excepcional de trascendental importancia en casos donde existan situaciones de verdadera emergencia. Marrero Rivera v. Dolz, 142 D.P.R. 72 (1996). El uso inadecuado de las mociones en auxilio de jurisdicción afecta injustificadamente el funcionamiento interno de los tribunales apelativos, lo cual tiene un efecto detrimental en la administración expedita de la justicia. I.D.S. v. Junta de Planificación, 185 D.P.R. 1048, (2012), citando a Marrero v. Dolz, supra. Es por eso que se ha establecido que los abogados que utilicen de manera inadecuada o abusiva las mociones en auxilio de jurisdicción estarán sujetos a la imposición de sanciones. García López y otros v. E.L.A., supra.
De una simple lectura de la escueta moción en auxilio de jurisdicción presentada podemos constatar que no se cumplió con establecer los requisitos indispensables para justificar la paralización de los procedimientos solicitada, expuestos en Peña v. Federación de Esgrima, supra, y confirmados en Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, supra, y Garcia López v. E.L.A., supra. Estos no son guías discrecionales, sino elementos constitutivos que deben ser analizados en conjunto para determinar si la solicitud en auxilio de jurisdicción es meritoria. En la petición ante nosotros no se articula expresión particular alguna que apunte a la existencia de los criterios pertinentes a su concesión. Por ello, se deniega la solicitud de paralización solicitada por FCC.
Por otro lado, considerado el recurso presentado a la luz del derecho aplicable, resolvemos acogerlo como uno de certiorari. Lo anterior responde a que si bien el TPI emitió una Sentencia Parcial para cuya revisión corresponde un recurso de apelación, en este caso, FCC lo que interesa revisar es la orden denegatoria de su petición de sentencia sumaria. Tal orden constituye una determinación interlocutoria denegando una moción de carácter dispositivo para cuya revisión se recurre a este foro apelativo mediante el recurso de certiorari. Así, acogido el recurso, se deniega su expedición al amparo de la Regla 40 de nuestro Reglamento. Veamos.
Lluch Fire & Safety Co., Inc., (Lluch) presentó una Demanda sobre interferencia torticera con relación contractual, contrato en daño de tercero y daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, en contra, entre otros, de FCC. Alegó, que no obstante ser el único distribuidor autorizado por el manufacturero ANSUL/TYCO para diseñar, vender, instalar, certificar y proveer servicio de mantenimiento y de garantía extendida de sus productos en Puerto Rico, FCC
contrató los servicios de Fire Systems Inc., (Fire Systems), un distribuidor autorizado de los productos de ANSUL/TYCO en Georgia, Estados Unidos de América, para suplir, instalar y certificar un producto de dicho manufacturero, el sistema de supresión de incendios INERGEN, en un proyecto en Puerto Rico.
Lluch entiende que dicha conducta constituyó interferencia torticera con el contrato de distribución que tiene con ANSUL/TYCO en Puerto Rico conforme a la Ley 75 de 24 de junio de 1964, conocida como la Ley de Contratos de Distribución, en adelante Ley 75, 10 L.P.R.A. sec. 278, et seq. Además, en su opinión, los contratos suscritos entre Fire...
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