Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400785

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400785
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014

LEXTA20140808-013 Adm. De Sistemas de Retiro v. ExParte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de MAYAGÜEZ –

AGUADILLA - AIBONITO

PANEL X

ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE EMPLEADO Ex Parte KLCE201400785 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Criminal Núm. ISCI201400594 Consignación a Beneficio Menores

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Colón y el Juez Brau Ramírez. El Juez Hernández Serrano no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 08 de agosto de 2014.

Comparece ante nos, la Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Administración), y solicita que revoquemos una Resolución y Orden emitida el 8 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI).

Por medio de dicho dictamen, el TPI ordenó a la Administración enmendar la Petición de Consignación e incluir como parte demandada a los beneficiarios.

Examinado el escrito presentado, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto de Certiorari y revocar la Resolución y Orden del TPI.

I.

Los hechos que dieron lugar a la reclamación comenzaron con la presentación de una Petición de Consignación el 6 de mayo de 2014, por la Administración. Adujo que debido al fallecimiento de Juan Gabriel Santana Falú sin haber designado beneficiarios, las aportaciones acumuladas se pagarían a sus herederos. Alegó que los únicos y universales herederos de Santana Falú son sus hijos menores de edad, G.G.S.F. y E.G.S.F., y la viuda de este, Ariana Verónica Feliciano Márquez. Argumentó además, que al no presentarse autorización judicial o mandato de ley alguno no le era permitido entregar directamente a los menores la parte correspondiente del beneficio por muerte del causante, por lo que consignó la suma de once mil ciento cuarenta y nueve dólares con cuarenta y cinco centavos ($11,149.45) para beneficio del menor G.G.S.F., e igual cantidad para la menor E.G.S.F.

El 8 de mayo de 2014 el TPI emitió Resolución y Orden en la cual ordenó a la Administración enmendar la petición e incluir los herederos como parte demandada. Asimismo, ordenó la devolución de los fondos consignados.

Inconforme con dicha determinación, la Administración recurre ante nosotros en recurso de Certiorari y plantea la comisión del siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aceptar la petición de consignación según solicitada y en consecuencia, ordenarnos enmendar la petición e incluir a los beneficiarios.

II.

A. La Figura de la Consignación

La consignación es el mecanismo que permite al deudor cumplidor liberarse de la obligación pese a la falta de colaboración del acreedor. C. Lasarte, Principios de Derecho Civil: Derecho de Obligaciones, 14ª ed., Madrid, Ed. Marcial Pons, 2010, T. II, pág.

138. Consiste en el depósito judicial de la cosa que el deudor ha de entregar, acreditando su voluntad de cumplir lo debido y la resistencia del acreedor a recibirlo.

La consignación está regulada por los Artículos 1130 al 1135 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 3180-3185. Sólo libera de responsabilidad al deudor cuando el acreedor se negare sin razón a recibir el ofrecimiento de pago o haya estado ausente o incapacitado para recibirlo. Art. 1130 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3180.

La...

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