Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Agosto de 2014, número de resolución KLRA201400741

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400741
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014

LEXTA20140808-017 Municipio de Orocovis v. Comité de Transportación Escolar

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN -

ARECIBO

PANEL ESPECIAL

MUNICIPIO DE OROCOVIS
Recurrente
V.
COMITÉ DE TRANSPORTACIÓN ESCOLAR, REGIÓN EDUCATIVA DE BAYAMÓN; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrida
KLRA201400741
CONSOLIDADO CON
KLRA201400752
Revisión Judicial Procedente del Comité de Transportación Escolar del Departamento de Educación, Región de Bayamón Caso Número: SDP-2015-001 Sobre: Remedio Administrativo
MUNICIPIO DE LARES
Recurrente
V.
COMITÉ DE TRANSPORTACIÓN ESCOLAR, REGIÓN EDUCATIVA DE ARECIBO DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACUÓN DE PUERTO RICO
Recurrida
Revisión Judicial Procedente del Comité de Transportación Escolar del Departamento de Educación, Región de Arecibo Caso Número: Sobre: Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Flores García.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 8 de agosto de 2014.

Comparecen los recurrentes, el Municipio de Orocovis y el Municipio de Lares, solicitando que dejemos sin efecto la adjudicación de un proceso de solicitud de propuestas para los servicios de transportación escolar de la parte recurrida, Departamento de Educación. Veamos la procedencia del recurso promovido.

I. RELACIÓN DE HECHOS

Por tratarse de una controversia jurídica similar revestida de interés público hemos consolidado los recursos de epígrafe. A continuación relatamos de forma independiente los hechos que dieron origen al caso ante nuestra consideración.

A.

KLRA201400741

Según surge de los autos, la parte co-recurrente Municipio de Orocovis, ha provisto los servicios de transportación escolar a los estudiantes del Departamento de Educación por los pasados 35 años, por contrato con la agencia.

El 11 de abril de 2014, el Municipio de Orocovis remitió una comunicación al recurrido reiterando su disposición de ofrecer servicios de transportación escolar. En la comunicación, el recurrente enfatizó que la administración municipal siempre había provisto ese tipo de servicios, absorbiendo el exceso de los costos que conllevaba la operación. A tales fines, el recurrente propuso un pago de $1,250,000.00 para cubrir los costos de servicios.

El 17 de junio de 2014, el Gobernador firmó la Ley 66-2014, conocida como la “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de declarar un estado de emergencia fiscal en el gobierno. La legislación incluyó una serie de disposiciones para modificar la estructura reglamentaria y fiscal de los programas de transporte escolar del Departamento de Educación, autorizando al Secretario del Departamento a convenir, modificar y cancelar los contratos de servicios de transportación escolar. La legislación delegó a la Oficina de Gerencia y Presupuesto la facultad de reglamentar en torno a las disposiciones de este estatuto.

El 24 de junio de 2014, notificada al Municipio co-recurrente el 1 de julio de 2014 y recibida en la Oficina del Alcalde el 14 de julio de 2014, la parte recurrida notificó mediante un memorando dirigido a los transportistas y proveedores de servicios de transportación escolar que dejaba sin efecto los contratos de transportación escolar efectivo al 30 de junio de 2014. En el memorando, informó que próximamente anunciaría públicamente el proceso para la contratación de los servicios.

El 30 de junio de 2014, la parte recurrida presentó ante el Departamento de Estado el Reglamento 8494 conocido como “Reglamento para la Transportación de Escolares” del Departamento de Educación, en adelante “el Reglamento”. El Reglamento fue adoptado como uno de emergencia con vigencia inmediata de conformidad a la Sección 2.13 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, L.P.A.U.1

El 2 de julio de 2014, la parte recurrida publicó un aviso en un periódico sobre solicitud de propuestas para proveer servicios de transportación escolar.

En el mismo se solicitaban “propuestas de servicios de transportación escolar a todos aquellos proveedores de servicios que cumplan con los requisitos mínimos para proponer según se establece en el reglamento”. El aviso anunciaba la celebración de una reunión el 7 de julio de 2014 en cada región educativa y advertía que la asistencia a la reunión resultaba obligatoria para poder proponer. El aviso advertía que las instrucciones detalladas sobre el proceso estaban contenidas en el “Procedimiento Relacionado con la Preparación de Propuestas para Servicios de Transportación de Escolares”. Sin embargo, el referido manual no hace referencia, como tal, a los servicios de transportación escolar provistos por los municipios. De hecho, algunos de los requisitos expuestos resultan incompatibles con la naturaleza de los organismos municipales, en renglones tales como, certificación de conflictos de intereses, acciones legales pendientes, registro único de licitadores, fianzas, seguros, entre otros. El municipio alega que nunca se le notificó la reunión, a pesar de que la parte recurrida se comunicó con otros proponentes para que asistieran a la reunión.

El 8 de julio de 2014, el co-recurrente envió una comunicación a la parte recurrida en la que advertía que había advenido en conocimiento que el 7 de julio de 2014 se había celebrado una reunión compulsoria para ofrecer los servicios de transportación escolar, a la cual no habían sido invitados. El 11 de julio de 2014, la parte co-recurrente remitió otra comunicación reiterando que no habían sido invitados a la reunión, a pesar de operar este servicio de forma ininterrumpida por los pasados 35 años.

El 17 de julio de 2014, el recurrido comunicó al co-recurrente que el 2 de julio de 2014 se había realizado un aviso público sobre el procedimiento relacionado a la preparación de propuestas para servicios de transportación escolar.

Sostuvo que conforme al Artículo 5, Inciso 29 y al Artículo 14, Sección 1(a) del Reglamento, se establecía como un requisito obligatorio para la prestación de servicios, la asistencia a la reunión de orientación.

El Municipio co-recurrente contestó a la parte recurrida mediante una carta del 22 de julio de 2014 que el requisito de asistir a la reunión compulsoria era inaplicable a los municipios de acuerdo a la Ley 66-2004 y al Reglamento Número 8494, supra.

El 24 de julio de 2014, la parte recurrida emitió un aviso de adjudicación en torno a la solicitud de propuestas para la contratación de servicios de transportación de escolares, SDP-2015-001. La misma dispone lacónicamente que, “El Comité de Transportación Escolar, luego de evaluar todas las propuestas recibidas para la contratación de servicios de transportación de escolares adjudicó al Proponente Daisy M. Pérez Mercado – Compañía Nazario Bus Line (nazariobusline@gmail.com) las rutas que se describen en la siguiente tabla:”.

Luego de describir las rutas, la notificación establece, “Se adjudican las rutas antes mencionadas, ya que el Proponente cumplió con todas las instrucciones y requisitos exigidos en la SDP resultando ser el Mejor Postor”.

El 29 de julio de 2014, la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales emitió el Memorando Circular 2014-05 relacionado a la solicitud de fondos y otros asuntos relacionados al plan piloto de transportación escolar municipal.

El mismo no hace referencia al Reglamento 8494, supra, adoptado por el Departamento de Educación.

El 1 de agosto de 2014, el co-recurrente solicitó acceso a inspeccionar el expediente de la subasta. La parte recurrida alega que recibieron la solicitud y su solicitud se encuentra bajo evaluación de la oficina de asesoramiento legal.

El 4 de agosto de 2014, el recurrente presentó un recurso de revisión judicial imputando al recurrido la comisión de tres errores. El recurrente alega que la notificación del aviso de adjudicación no cumplió con el requisito de notificación que establece la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, asimismo que se violó su derecho a inspeccionar el expediente de la adjudicación de la subasta. Finalmente, alega que la agencia recurrida incumplió con el Reglamento 8494, supra, al no contratar al Municipio, exigiéndole los requisitos similares que a cualquier otro licitador.

Ese mismo día, solicitó la paralización de los procedimientos ante el foro recurrido, lo cual concedimos. Las partes han comparecido y presentado sus escritos en el término requerido.

B. KLRA201400752

Según surge de los autos del caso, durante las últimas décadas...

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