Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201400849

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400849
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014

LEXTA20140818-002 Banco Popular de PR v. García Carmona

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelada
v.
EDWIN GARCIA CARMONA, SU ESPOSA, MILAGROS ENCARNACIÓN MELÉNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Recurrida
KLAN201400849
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Civil Núm.: HSCI201300529 SOBRE: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2014.

I. Dictamen del cual se recurre

Compareció ante este Foro el Sr. Edwin García Carmona, la Sra. Milagros Encarnación Meléndez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio García-Encarnación) mediante recurso de apelación, presentado el 2 de junio de 2014, en el que solicitó la revisión de una Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (Instancia, foro primario o foro apelado) el 31 de marzo de 2014 y notificada el 10 de abril de 2014. En el referido dictamen Instancia declaró Con Lugar la demanda presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) y, en su consecuencia, condenó a los aquí apelantes a pagar la suma de $39,438.09 más los intereses acumulados ascendentes a $3,046.47 más las costas y los gastos del litigio por la cantidad de $6,000.00. Oportunamente, los apelantes presentaron una moción de reconsideración el 25 de abril de 2014 que fue declarada No Ha Lugar el 30 de abril de 2014 y notificada el 1 de mayo de 2014. Aún inconformes, presentaron el recurso de apelación que nos ocupa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen recurrido.

II. Base Jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

En mayo de 2013 el BPPR presentó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra del matrimonio García-Encarnación. En ella alegó que en noviembre de 2011 dicho matrimonio suscribió un pagaré por la cantidad de $85,000.00 a la orden del BPPR que sería pagado mediante 120 pagos mensuales de $1,031.28 con intereses a una tasa fija de un 8% anual.1 El BPPR alegó además que como garantía a dicho pagaré, el matrimonio García-Encarnación entregó en prenda otros dos pagarés, uno por la cantidad de $42,000.00 y otro, por la cantidad de $18,000.00, que gravan una propiedad inmueble que radica en el Barrio Daguao de Naguabo, Puerto Rico. Sostuvo que el matrimonio García-Encarnación incumplió con el pago del referido préstamo y, por consiguiente, adeudaba solidariamente la cantidad de $39,438.09 más los intereses ascendentes a 3,046.47 y los intereses diarios acumulados desde el 13 de mayo de 2013 por la cantidad de $8.64 más $16.57 correspondientes a una cuenta escrow. El banco solicitó además el pago de las costas, gastos y desembolsos del litigio más $6,000.00 correspondiente al pago de un 10% en honorarios de abogado conforme a lo estipulado por las partes en el pagaré.

Oportunamente, el matrimonio García-Encarnación presentó su contestación a la demanda y como defensa afirmativa sostuvo que el BPPR le había notificado que el préstamo estaba al día.

Así las cosas, en noviembre de 2013 el BPPR presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la cual sostuvo que no había controversia en cuanto a que el matrimonio García-Encarnación suscribió un contrato de préstamo con el BBPR por la cantidad principal de $85,000.00 pagadero en 120 plazos consecutivos de $1,031.28; que para ello suscribieron un pagaré a la orden del banco por la misma cantidad; que para garantizar dicho pagaré, el matrimonio García-Encarnación le entregó en prenda al banco 2 pagarés; que la deuda está vencida, es líquida y exigible y las sumas adeudadas. Para sustentar su solicitud a que se dictara sentencia sumariamente, el banco anejó varios documentos entre ellos: una declaración jurada del Sr. Rafael Meléndez Torres, representante del BPPR; el contrato de préstamo suscrito el 7 de noviembre de 2001; el pagaré número 311-9002, suscrito el 7 de noviembre de 2001; un anejo al pagaré; el pagaré de $42,000.00 que fue entregado al banco como prenda; la escritura número 30 que constituye una hipoteca para garantizar el pagaré; la minuta de presentación de la hipoteca en el Registro de la Propiedad; el pagaré por la cantidad de $18,000.00 que le fue entregado al banco como prenda y; la escritura número 21 que constituye la hipoteca sobre el inmueble del matrimonio García-Encarnación otorgada el 16 de febrero de 2001 y; la garantía ilimitada y continua en la cual el matrimonio García-Encarnación se obliga solidariamente al pago de la obligación contraída con el banco.

Por su parte, el matrimonio García-Encarnación presentó su oposición a que se dictara sentencia sumariamente en diciembre de 2013.

Adujo que existía controversia en cuanto a hechos sustanciales presentados en la demanda; que fueron engañados por los funcionarios del BPPR en el 2011 cuando el banco le solicitó que firmaran unos documentos con motivo de una auditoría interna y, sin el matrimonio saberlo, ello alteró la cuantía del préstamo en controversia; que por años el banco aceptó el pago por la cantidad de $580.10 sin notificarles que el pago era $1,031.28; y que previo a la presentación de la demanda no fueron notificados de la existencia de la deuda.

Para sustentar su oposición, el matrimonio García-Encarnación anejó una declaración jurada del señor García Carmona en la que juró que en mayo de 2013 una oficial del BPPR le informó que el préstamo estaba en atraso ya que el pago del mismo era de $1,031.28; pero posteriormente, le informaron que la cifra anterior era un error. Que a pesar de ello, solicitó un historial de pago que nunca le fue entregado y, posteriormente, le notificaron sobre la presentación de la demanda. Sostuvo además que le ofreció al BPPR efectuar el pago correspondiente pero éste se negó. Igualmente, el matrimonio García-Encarnación anejó a su oposición dos cartas de cobro enviadas por el banco de las cuales mensual surge que el pago del préstamo es de $580.10.

Ese mismo día el matrimonio García-Encarnación presentó, además, una solicitud para que el foro primario refiriera el caso a mediación conforme a la Ley para Mediación compulsoria y preservación de tu hogar en los procesos de ejecuciones de hipoteca de una Vivienda Principal, Ley Núm.

184-2012 (Ley 148-2012). Ante ello, el 12 de diciembre de 2013 Instancia notificó una orden en la cual refirió el pleito a mediación conforme a la Ley 184-2012 y acompañó la Orden de Referido al Centro de Mediación de Conflictos.

El BBPR, por su parte, presentó una solicitud de reconsideración del referido en la que sostuvo que el préstamo en cuestión era uno comercial que por ello estaba claramente excluido de la Ley 184-2012, ya que la precitada legislación aplica únicamente a aquellos préstamos de consumo o para propósitos personales o de familia que estén garantizados con un gravamen sobre una residencia o vivienda principal.

Así las cosas, el foro primario paralizó el referido a mediación y señaló una vista para discutir la naturaleza del préstamo y, en su consecuencia, la aplicabilidad de la Ley 184-2012. En dicha vista la representación legal del matrimonio García-Encarnación reconoció que el préstamo solicitado era uno comercial. No obstante, enfatizó que el mismo estaba garantizado con una vivienda. 2

Atendidos los planteamientos de las partes, tanto en la vista argumentativa así como los planteamientos esbozados en las múltiples mociones presentadas, el foro primario dictó sentencia sumaria el 31 de marzo de 2014, notificada el 10 de abril de 2014 mediante la cual declaró Con Lugar la demanda en cobro de dinero presentada por BPPR. Instancia fundamentó, en primer lugar, que la Ley 184-2012 en su Art. 2 define deudor hipotecario como aquellapersona que ha incurrido en un préstamo de consumo o para propósitos personales o de familia garantizado con un gravamen hipotecario sobre su residencia o vivienda principal. Por consiguiente, determinó que el proceso de mediación compulsoria dispuesto en la precitada legislación no era de aplicación al presente caso ya que el préstamo que obtuvo el matrimonio García-Encarnación era uno comercial que gravaba una residencia y no uno de consumo, personal o de familia a pesar de que gravaba una residencia o vivienda familiar. En segundo término, Instancia determinó que procedía dictar sentencia sumaria a favor de BPPR ya que el matrimonio García-Encarnación en su oposición no controvirtió los hechos presentados como incontrovertidos por BPPR en párrafos separados y se limitó a presentar alegaciones concluyentes sin referencia específica a declaraciones juradas u otra prueba documental. Sostuvo que a base de la decisión de Zapata Berríos v. J.F. Montalvo Cash & Carry Inc., 189 D.P.R. 414 (2013), no podía considerar meras alegaciones según presentadas por el matrimonio García-Encarnación al resolver la sentencia sumaria presentada por BPPR. Por ello, Instancia condenó al matrimonio García-Encarnación a pagar la cantidad del principal adeudado en el préstamo comercial en controversia, más los intereses acumulados y aquellos acumulados a partir del 13 de mayo de 2013, más $16.57 correspondiente a una cuenta escrow y $6,000.00 en costas y gastos del litigio y el 10% en honorarios de...

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