Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201400032

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400032
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014

LEXTA20140819-004 Ferrer Berrios v. Maas- Merchandise Audit Services

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ, AGUADILLA, UTUADO

PANEL X

JOEL FERRER RIOS
Apelado
v.
MAAS-MERCHANDISE AUDIT SERVICES conocido por MERCHANDISING AUDIT AND SERVICES, INC. (haciendo negocios como “MAAS”)
Apelante
KLAN201400032 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil Núm.: APE2012-0025 (601) Sobre: Procedimientos Especiales, Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Serrano, la Juez Cintrón Cintrón y el Juez Brau Ramírez.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2014.

Comparece Merchandise and Audit Services, Inc. (MAAS) ante este tribunal intermedio solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida el 6 de noviembre de 2013, notificada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (el TPI). Mediante dicha determinación, el TPI declaró con lugar la querella presentada por el señor Joel Ferrer Ríos (el señor Ferrer).

Estudiado el recurso en su totalidad y a la luz del derecho aplicable, revocamos la sentencia recurrida.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 19 de septiembre de 2012 el señor Ferrer presentó Querella de discrimen en el empleo contra MAAS por razón de impedimento al amparo de la Ley 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, 1 L.P.R.A. secs. 501 et seq. (Ley Núm. 44), y la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq., ello al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 31 L.P.R.A.

sec. 3118 et seq., que establece el procedimiento sumario para reclamaciones laborales. En esencia, adujo que comenzó a trabajar para MAAS el 27 de marzo de 2012 y que el 9 de agosto siguiente le envió a su patrono una carta de su nefróloga, en la cual le indicó sus condiciones de salud, a saber, fallo renal en etapa terminal, hipertensión, hipotiroidismo secundario y anemia. Alegó, que antes dicha comunicación, el 13 de agosto de 2012 MAAS le indicó que debido a su condición de salud y las limitaciones físicas que tenía, se veían en la obligación de separarlo de su empleo. Así, sostuvo el señor Ferrer, que MAAS discriminó en su contra por su condición de salud y por no otorgarle un acomodo razonable.

El 28 de septiembre de 2012 MAAS contestó la querella. En la misma adujo que, según la carta de la nefróloga del señor Ferrer, éste no puede levantar más de 35 libras debido a su condición de salud. Indicó que en violación al reglamento de empleados de MAAS, el señor Ferrer comenzó a llevar a su esposa a las tiendas para que le ayudase a realizar las tareas de su empleo. Alegó que para realizar la labor de “merchandiser”, para la cual se contrató el señor Ferrer, tiene que levantar muchas veces al día, en las diferentes tiendas que visita, paquetes que exceden las 35 libras de peso. Arguyó que en la referida plaza de “merchandiser” no existe forma de proveerle acomodo razonable y que no hay otra plaza donde pueda acomodar al señor Ferrer. Así, sostuvo que la condición de salud del señor Ferrer le impide realizar la labor de “merchandiser”.

Los días 6 y 7 de agosto de 2013 se celebró el juicio en su fondo, en el cual declararon por parte de MAAS la señora Agnes Escalera Hernández, y el señor Vincent Ortiz Santiago. Por parte del señor Ferrer, testificó el mismo y la doctora Myrna M.

Muñiz Ortega.

Así las cosas, el 6 de noviembre de 2013, notificada en esa misma fecha, el TPI dictó Sentencia declarando con lugar la querella presentada por el señor Ferrer y condenó a MAAS a pagarle todos los salarios dejados de percibir, con los correspondientes aumentos y beneficios marginales, a partir del 13 de agosto de 2012. Impuso además a MAAS, el pago de una suma igual al doble de $20,000.00 en concepto de daños y perjuicios por las angustias mentales sufridas por el señor Ferrer. Ordenó a su vez, la reinstalación del señor Ferrer al puesto que ocupaba. Además impuso, el pago de 25% de las sumas concedidas por concepto de honorarios de abogado, así como las costas y gastos del proceso.

El 23 de septiembre de 2013 MAAS presentó Moción sobre reconsideración y sobre determinaciones de hechos adicionales. El 2 de diciembre siguiente el señor Ferrer presentó oposición a la misma. El 4 de diciembre de 2013, notificada el día siguiente, el foro de instancia declaró sin lugar la solicitud de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales.

Inconforme con dicha determinación, el 7 de enero de 2014 MAAS presentó ante este tribunal intermedio el recurso que nos ocupa atribuyéndole al foro primario la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al dar crédito al testimonio del Querellado-Apelado “Ferrer”; testimonio carente de veracidad y lógica.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al entender que declarar con lugar la Demanda por entender que no se discutió el acomodo razonable del Querellante-Apelado y que no medió un proceso interactivo cuando lo cierto es que ello se discutió y, en la alterativa, no estaba disponible.

Erró el Honorable tribunal de Instancia al conceder el pago de salarios retroactivos; aún cuando la Sociedad Legal de Gananciales no fue parte de la demanda y los salarios le corresponden a la Sociedad Legal de Gananciales.

II.

A.

La Ley Núm. 44, supra, se aprobó con el fin de proteger a las personas con impedimentos físicos o mentales, para ampliar sus oportunidades de empleo y para prohibir el discrimen en el empleo contra tales personas. García v. Darex P.R., Inc., 148 D.P.R. 364 (1999); Ríos v. Cidra Mfg. Oper. of P.R. Inc., 145 D.P.R. 746 (1998).

El referido estatuto se encarga de delimitar de forma específica los parámetros de su aplicación. De esta manera, establece en su primer artículo la definición de los siguientes conceptos:

…

(d) Persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales. Significará toda persona con un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial, que le obstaculice o limite su inicio o desempeño laboral, de estudios o para el disfrute pleno de la vida y que está cualificada para llevar a cabo las funciones básicas de ese trabajo o área de estudio, con o sin acomodo razonable.

Se entenderá, además, que es una persona con impedimentos bajo la protección de este capítulo, toda aquella persona cuyo impedimento le limite sustancialmente su desempeño en una o más actividades principales del diario vivir; que la persona tenga un historial previo de esa condición o se le considere como que tiene dicho impedimento aún cuando no lo tiene.

Para los propósitos de este capítulo se considerará como impedimento sensorial aquel que afecte sustancialmente, la audición, visión, tacto, olfato y el habla.

[…]

1 L.P.R.A. sec. 501 (d).

La Ley Núm. 44, supra, establece la obligación del patrono de proveer acomodo razonable en el lugar de trabajo y de asegurar que a las personas con impedimentos cualificadas se les permita trabajar al máximo de su productividad, excepto cuando se demuestre que tal acomodo razonable es un esfuerzo extremadamente oneroso en términos económicos para la empresa. Véase, 1 L.P.R.A. sec. 501(b). Así lo establece el Artículo 9 de la ley, 1 L.P.R.A.

sec. 507a, que fue añadido por la Ley Núm. 105 de 20 de diciembre de 1991, con el propósito de ajustar la Ley Núm. 44, supra, a la Americans With Disabilities Act (ADA), 42 U.S.C. sec. 12101 et seq. Véase, Ríos v. Cidra Mfg. Oper. of P.R.

Inc., supra; Rivera Flores v. Compañía ABC H/N/C McGaw of P.R. Inc., 138 D.P.R.

1, 5 (1995).

La Ley Núm. 44, supra, define acomodo razonable como:

(b)

Acomodo razonable. -Significará el ajuste lógico adecuado o razonable que permite o faculta a una persona cualificada para el trabajo, con limitaciones físicas, mentales o sensoriales ejecutar o desempeñar las labores asignadas a una descripción o definición ocupacional. Incluye ajustes en el área de trabajo, construcción de facilidades físicas, adquisición de equipo especializado, proveer lectores, ayudantes, conductores e intérpretes y cualquier otra acción que razonablemente le facilite el ajuste a una persona con limitaciones físicas, mentales o sensoriales en su trabajo y que no represente un esfuerzo extremadamente oneroso en términos económicos.

Significará, además, la adaptación, modificación, medida o ajuste adecuado o apropiado que deben llevar a cabo las instituciones privadas y públicas para permitirle o facultarle a la persona con impedimentos cualificada a participar en la sociedad a integrarse a ella en todos los aspectos inclusive, trabajo, instrucción, educación, transportación, vivienda, recreación y adquisición de bienes y servicios.

1 L.P.R.A. sec. 501(b).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que para quedar cobijado por la Ley Núm. 44, supra, y que su patrono esté obligado a brindarle acomodo razonable conforme la ley, el empleado tendrá que demostrar: primero, que es una persona con impedimento según lo define la ley, y segundo, que está cualificado para llevar a cabo las funciones básicas de ese trabajo, con o sin el acomodo razonable. 1 L.P.R.A. sec. 501(d); García Díaz v. Darex Puerto Rico, supra.

En caso de alegarlo, también tendrá que demostrar que ha sufrido un discrimen en el empleo por razón de su impedimento, en clara violación de las disposiciones de la Ley Núm. 44, supra. El afectado tendrá también disponibles la autoridad y los remedios, facultades y procedimientos establecidos en ciertas secciones de la Ley Núm. 100, supra. Así lo permitió la Ley Núm. 53 de 30 de agosto de 1992 y quedó plasmado en el Artículo 13 de la Ley Núm. 44, 1 L.P.R.A. sec. 511.

Rivera Flores v. Compañía ABC H/N/C McGaw of P.R. Inc., supra.

B.

En cuanto al efecto de mentir al solicitar un...

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