Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2014, número de resolución KLRA201400422

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400422
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014

LEXTA20140820-023 Banco Cooperativo de PR v. Cooperativa de Seguros Múltiples de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

BANCO COOPERATIVO DE PUERTO RICO; COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO DR. MANUEL ZENO GANDÍA, ABRAHAM ROSA, VEGA ALTA, LA REGLA DE ORO, CABO ROJO, ARECIBO (“Coopaca”), ISABELA, LA ORIENTAL, LARES Y REGIÓN CENTRAL, CAMUY, AIBONITEÑA, AGUADA, SAN RAFAEL, Y CIDREÑA
Recurridos-Querellantes
Vs.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO Y GRUPO COOPERATIVO SEGUROS MÚLTIPLES
Recurrentes-Querellados
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO
Interventora
KLRA201400422
CONSOLIDADOS
KLRA201400473
Revisión Administrativa procedente de la Corporación para el Seguro y la Supervisión de Cooperativas (COSSEC). Querella núm.: Q-13-239-000-12 Sobre: Revisión de Determinación Administrativa sobre Jurisdicción

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2014.

Comparecen ante nosotros mediante recurso de revisión la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSM) y el Grupo Cooperativo Seguros Múltiples (GCSM) en el caso consolidado KLRA201400422 y la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (OCS) en el caso consolidado KLRA201400473 y nos solicitan la revocación de una resolución emitida el 28 de abril de 2014 por la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC, Corporación) sobre el reclamo de participación de las cooperativas recurridas en el patrimonio de CSM y GCSM.

Adelantamos, que se revoca la resolución recurrida.

I

Por oponerse a la reestructuración corporativa de CSM y del GCSM, el 12 de junio de 2013, el Banco Cooperativo de Puerto Rico (Banco Cooperativo) y las Cooperativas de Ahorro y Crédito Manuel Zeno Gandía, Abraham Rosa, Vega Alta, La Regla de Oro, Arecibo (COOPACA), Isabela, La Oriental, Lares y Región Central, Camuy, Aiboniteña, Aguada, San Rafael y Cidreña (querellantes-recurridas) presentaron ante la Comisión de Desarrollo Cooperativo (CD COOP, CDC) un escrito titulado Querella y Solicitud de Inicio de Proceso Adjudicativo Formal (Querella) por alegadas violaciones a la Ley 239-2004. Además, las querellantes-recurridas presentaron ante la COSSEC un escrito titulado “Denuncia a tenor con el Artículo 4.02 del Reglamento 7768.” Solicitan que se deje sin efecto la determinación de la Comisión de Derecho Cooperativo del 10 de diciembre de 2012, que autorizó la inscripción del GCSM en el Departamento de Estado.

La CDC, mediante carta del 18 de junio de 2013, se comunicó con la representación legal del Banco Cooperativo informándole que había referido la querella presentada ante esta el 12 de junio de 2013 a la COSSEC para el trámite correspondiente por entender que no tiene jurisdicción para atender el planteamiento. En esa carta se expuso lo siguiente:

Referido: Querella y solicitud de inicio de proceso adjudicativo formal

El pasado miércoles, 12 de junio de 2013 recibimos en la Oficina Central de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico el documento titulado Querella y solicitud de inicio de proceso adjudicativo formal sobre violaciones a la Ley Núm. 239

de 1 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004.

Luego de la revisión de la Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo, Ley Núm. 247 de 10 de agosto de 2008, la Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, según enmendada, Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, así como la Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004,… hemos referido la querella mencionada en el primer párrafo a [COSSEC] para el trámite correspondiente.(Énfasis nuestro.)1

Inconformes con dicha determinación, las querellantes-recurridas acudieron previamente ante este Tribunal mediante el recurso de revisión KLRA201300608 donde expusieron los siguientes señalamientos de error:

Erró CD Coop al no cumplir con su deber ministerial de asegurar que los documentos constitutivos del Grupo se ajusten cumplan (sic) con la Ley 239 y las demás leyes de Puerto Rico, dando paso a una alegada entidad que no cumple con los requisitos fundamentales de una Cooperativa, (sic) viabilizando un intercambio de acciones que es en menoscabo de los derechos de las cooperativas socias de Múltiples.

Erró CD Coop al remitir los documentos constitutivos (defectuosos) (sic) (ilegales) (anticooperativos) al Departamento de Estado.2

Luego de los trámites de rigor, sin entrar en los méritos del recurso KLRA201300608, el 30 de agosto de 2013 emitimos Sentencia en ese recurso en la cual se dispuso su desestimación por falta de jurisdicción al no haberse presentado una controversia madura. Se resolvió lo siguiente:

Resolvemos que no tenemos ante nuestra consideración una controversia justiciable que amerite nuestra intervención en esta etapa, toda vez que ni la Comisión ni ningún foro administrativo ha adjudicado la querella incoada por los Recurrentes. Por lo que sostenemos que su reclamo es prematuro hasta que COSSEC adjudique su querella.3

Una vez [la] COSSEC adjudique los planteamientos contenidos en la querella y emita una Resolución final a tales efectos, de ser necesaria, se activa nuestra facultad revisora.4

Por lo que es forzoso concluir que carecemos de jurisdicción en esta etapa del proceso. (Énfasis nuestro.)5

Posteriormente, el 13 de septiembre de 2013 las querellantes-recurridas presentaron una Querella y Solicitud de Inicio de Proceso Adjudicativo Formal ante la COSSEC6 con los mismos argumentos planteados en la Querella previamente presentada ante la CDC el 12 de junio de 2013 por alegadas violaciones a la Ley 239-2004, como sigue:

  1. Incorporación de GCSM en violación a las exigencias de la Ley 239;

  2. Violación del segundo principio del Cooperativismo (control democrático), según estatuido en el artículo 3.1 de la Ley 239;

  3. Delimitación del deber de fiducia de los directores en menoscabo de las cooperativas socias y en violación a la Ley 239;

  4. Violación al derecho de las cooperativas socias a la participación de sobrantes;

  5. Incursión indebida de la Cooperativa de Seguros Múltiples en las actividades del Sector de Ahorro y Crédito;

  6. Configuración del Comité de Supervisión en Violación a la Ley 239.7

    Las querellantes-recurridas también reclamaron en la Querella por la alegada nulidad de los actos del GCSM, por la amenaza de desafiliación forzosa e involuntaria en contravención del primer principio del Cooperativismo: Adhesión abierta y voluntaria, y por la comisión de errores por la CDC.

    Los remedios solicitados fueron los siguientes:

    ● En vista de todas las gestiones efectuadas por las querelladas y las querellantes sobre los asuntos en controversia, en atención a la documentación extensa de dichas gestiones y considerando las intenciones expresadas por las querelladas de encaminar y consumar la formación del propuesto Grupo Cooperativo de forma acelerada, se solicita que se inicie el proceso adjudicativo designándose para ello un oficial examinador.

    ● Que se declare que los trámites realizados por las querelladas respecto del propuesto Grupo Cooperativo, incluyendo las “enmiendas” a los documentos constitutivos adoptados el 3 de junio, incumplen con disposiciones fundamentales de la Ley 239 y por lo tanto son contrarios a la ley y nulos.

    ● Que se declare que por ser la incorporación original del Grupo Cooperativo nula, la misma no es susceptible de corrección o subsanación mediante enmiendas a las cláusulas originales.

    ● Que en función de dicha nulidad COSSEC solicite del Departamento de Estado el redro de las cláusulas de incorporación originales por ser las mismas contrarias a la ley y nulas. Respecto de las cláusulas de incorporación enmendadas que hayan sido sometidas a CDCoop, que las mismas sean rechazadas por las mismas también ser contrarias a la Ley 239 y por no ser suficientes para sanear la nulidad de las cláusulas originales. En caso de haberse remitido al Departamento de Estado las cláusulas de incorporación enmendadas, que se solicite el retiro de éstas por las mismas también ser contrarias a la Ley 239 y no ser suficientes para sanear la nulidad de las cláusulas originales.

    ● Que se declare de forma expresa que, ante la inexistencia jurídica de Grupo Cooperativo Seguros Múltiples por la nulidad de su incorporación, no procede la convocatoria de asambleas de dicha entidad.

    ● Que se declare que los actos constitutivos y demás decisiones que corresponderían a Grupo Cooperativo Seguros Múltiples no pueden ser realizados por asambleas ni cuerpos directivos de la Cooperativa de Seguros Múltiples.

    ● En función de las controversias planteadas en el presente caso, por la presente se solicita, además, que luego de la debida ponderación de las consideraciones jurídicas aquí presentadas, respetuosamente solicitamos que se emita una determinación administrativa a los efectos de que al amparo de la Ley 239 la organización e incorporación de una entidad de segundo grado (incluyendo una entidad para actuar como compañía tenedora de la Cooperativa de Seguros Múltiples y/o COSVI) tiene que ser encaminada por incorporadores que sean cooperativas que aprueben la constitución de la entidad de grado superior por el voto de 2/3 partes de sus respectivas juntas, en cumplimiento con las exigencias del artículo 25.1 de la Ley 239.

    ● En vista de las expresiones del Lcdo. Fermín Contreras en la reunión del 28 de febrero de

    2013 aludiendo a la desafiliación forzada de las cooperativas que no estén de acuerdo con la propuesta transacción y las expresiones del Lcdo. Carlos Rivera Vicente en su carta del 28 de mayo de 2013 reclamando que las Promoventes...comprendan cabalmente el alcance de los deberes que, en calidad de socias de CSM...

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