Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400559

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400559
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014

LEXTA20140821-022 Ciordia Ringer v. Acosta Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DOREEN CIORDIA RINGER Peticionaria v. RAMÓN ACOSTA DÍAZ Recurrida KLCE201400559 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAL02-0753 (701) SOBRE: ALIMENTOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2014.

Comparece ante nos la peticionaria, señora Doreen Ciordia Ringer y solicita, mediante recurso de certiorari, la revocación de una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En esta el foro de instancia determinó que la peticionaria, señora Ciordia no tiene legitimación activa para representar a su hija mayor de edad en la reclamación de alimentos. Además, instruyó a la señora Ciordia a tramitar su reclamación de reembolso mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.

Examinado el presente recurso y por los fundamentos que exponemos a continuación, se EXPIDE el recurso de certiorari, se MODIFICA la determinación recurrida y así modificada se CONFIRMA.

I.

Como parte de un pleito de alimentos para el beneficio de una menor, su madre, la señora Ciordia reclamó ante el TPI el pago de una sentencia del 14 de octubre de 2008 que ordenaba al demandado alimentante, señor Ramón Acosta Díaz, a pagar un retroactivo ascendente a $38,900 a razón de $2,755.00 a partir del 20 de junio de 2006. También solicitó el cumplimiento de una resolución del TPI emitida el 6 de abril de 2011 que ordenaba al señor Acosta a pagar un reembolso que correspondía directamente a la madre de la menor por un crédito que tenía ésta contra el señor Acosta, más las sumas de $14,200 a ser pagados directamente a la Lcda. Awilda Irizarry Colón y $1,000 ser pagados directamente a la Lcda. María de Lourdes Guzmán por concepto de honorarios de abogado durante el litigio.

Como parte del pleito de alimentos la menor advino a la mayoría de edad y solicitó la intervención en el caso el 8 de septiembre de 2011. La madre de la menor se opuso, pero el TPI permitió la intervención. Luego de varios trámites procesales, se celebró una vista el 13 de diciembre de 2013 en la que cada parte argumentó su correspondiente postura. Por un lado la señora Ciordia arguyó que en este caso le correspondía a ella el pago por parte del señor Acosta de las pensiones dejadas de devengar, los reembolsos y los honorarios de abogados concedidos en las resoluciones del 6 de abril de 2011 y del 18 de marzo de 20131. Cabe señalar que, mediante su representación legal, la señora Ciordia alegó en la vista que el dinero de los honorarios de abogado que el TPI le había ordenado a pagar al señor Acosta en la resolución del 6 de abril de 2011 había sido pagado por ella a las abogadas y que tenía evidencia de estos pagos2.

Por otro lado, el señor Acosta alegó que al advenir la alimentista a la mayoría de edad era ésta quien tenía la facultad para reclamar las partidas de las pensiones dejadas de recibir y los honorarios de abogado por lo que la señora Ciordia no tenía legitimación activa para reclamar tales pensiones y honorarios. Alegó que solo podía reclamar los reembolsos en un pleito independiente. Por su parte, la hija de ambos Blanca Acosta Ciordia, mediante su representación legal, afirmó que era ella quien ostentaba la legitimación activa para reclamar las deudas relacionadas a su pensión alimentaria y que había renunciado a cualquier reclamación de deuda entre las partes.

Examinados los argumentos de las partes, el TPI emitió una resolución en la cual denegó la legitimación activa de la madre para reclamar el derecho que le corresponde a la menor, que ya es mayor de edad. En cuanto a las reclamaciones sobre los reembolsos a favor de la señora Ciordia que surgen de las resoluciones del 6 de abril de 2011 y del 18 de mayo de 2013 el TPI entendió que estos se deben tramitar en un pleito de ejecución de sentencia, ello conforme a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones que revisó la resolución emitida el 6 de abril de 2011 y estableció tal proceder3. Sobre las cuantías por concepto de honorarios de abogado que había establecido el TPI mediante la resolución del 6 de abril de 2011, el foro de instancia entendió que ellas eran parte del pleito de alimentos y que le correspondían a la alimentante, por lo que la señora Ciordia no tenía derecho para reclamarlos.

Inconforme con la determinación emitida por el TPI, la señora Ciordia acude ante nos, en recurso de certiorari, y apunta los siguientes señalamientos de error:

Primer Error

Incidió el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la peticionaria carece de legitimación activa para reclamar:

  1. el retroactivo de la pensión alimentaria, a pesar de que dicho retroactivo se hizo exigible desde que se dictó la Sentencia de alimentos el 14 de octubre de 2008, y

  2. el pago de los honorarios de abogado, aun cuando dicha deuda no puede ser reclamada por la joven toda vez que la Resolución del foro de instancia del 6 de abril de 2011 estableció que la suma de $14,200.00 era pagadera directamente a la Lcda. Awilda Irizarry, anterior abogada de la peticionaria, y la suma de $1,000.00 sería pagada directamente a la suscribiente. Además, tanto el retroactivo como los honorarios de abogados eran exigibles antes de que la alimentante adviniera a la mayoría de edad.

Segundo Error

Cometió error el TPI al determinar que es la joven Blanca Acosta Ciordia a quien le corresponde hacer las reclamaciones en concepto de retroactivo de la pensión y los honorarios de abogado y contradictoriamente...

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