Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201401053

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401053
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014

LEXTA20140822-001 Presbyterian Community Hospital v.

Comisionada de Seguros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PRESBYTERIAN COMMUNITY HOSPITAL, INC. H/N/C ASHFORD PRESBYTERIAN COMMUNITY HOSPITAL Demandante-Recurrido Vs. COMISIONADA DE SEGUROS, HON. ANGELA WEYNE ROIG, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, HON. CÉSAR R. MIRANDA RODRÍGUEZ Demandados-Peticionarios SAN JORGE CHILDREN’S HOSPITAL; MENNONITE GENERAL HOSPITAL, INC. Y OTROS Interventores-Recurridos KLCE201401053 consolidado con KLCE201401093 KLCE201401114 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: SJ2014CV00103 Sobre: Sentencia Declaratoria, Injunction Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

García García, Juez Ponente

SENTENCIA Y RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2014.

El 6 de agosto de 2014, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por sí y en representación de Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) compareció ante este Tribunal mediante una Petición de certiorari y una Moción en auxilio de jurisdicción.1 Solicitó que revocáramos la decisión del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) que:

[...]

concede un auxilio de jurisdicción ordenando a la parte demandada, la Comisionada de Seguros, a no aplicar parte de un reglamento válido, la Regla Núm. 1 –Reglamento Núm. 8463—del Reglamento del Código de Seguros de Salud de Puerto Rico Procesos de Utilización y Determinación de Beneficios de Cubierta de Hospitalización de Planes Médicos [...], hasta que la controversia entre las partes sobre sentencia declaratoria, injunction preliminar y permanente se resolviera.

A la par, en su Moción en auxilio de jurisdicción, solicitó que paralizáramos los efectos de la anterior determinación del TPI hasta que resolviéramos en sus méritos su solicitud de certiorari.

Posteriormente, el 13 de agosto de 2014, el ELA presentó ante este Tribunal otra Petición de certiorari.2 Solicitó que revocáramos la Orden de 8 de julio de 2014, mediante la que el TPI permitió la participación en el pleito a la Asociación de Hospitales, como amicus curiae, o amigo de la corte.

Además, el 18 de agosto de 2014, el ELA nuevamente presentó otro caso ante este Tribunal, mediante una Petición de certiorari, acompañada de una Moción en auxilio de jurisdicción.3 Solicitó que revocáramos una Resolución del TPI de 4 de agosto de 2014, notificada el 5 de agosto de 2014, mediante la que se declaró “no ha lugar” su Moción de sentencia sumaria. A la par, solicitó que paralizáramos los procedimientos ante el TPI, hasta que resolviéramos esta solicitud de certiorari, toda vez que había una vista señalada para el 25 de agosto de 2014, en la cual, según el ELA, se discutiría “la procedencia del injunction preliminar y permanente”.

El 21 de agosto de 2014, emitimos una Resolución, en la cual ordenamos la consolidación de los casos KLCE201401053, KLCE201401093 y KLCE201401114 y le concedimos un breve término a las partes recurridas para que comparecieran. En cumplimiento con nuestra orden, en el día de hoy comparecieron el Hospital de Damas,Inc. y el Presbyterian Community Hospital, Inc. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

I

El 6 de junio de 2014, el Presbyterian Community Hospital, Inc.

h/n/c Ashford Presbyterian Community Hospital (Hospital Ashford) presentó una Demanda jurada en contra de la OCS y del ELA. Solicitó que el TPI emitiera un interdicto preliminar y permanente, mediante el que se le ordenara a la OCS a abstenerse de implantar el Reglamento Núm. 8463, Regla Núm. 1 del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico: Procesos de revisión de utilización y determinación de servicios de hospitalización en los planes médicos (Reglamento Núm.8496), el cual se aprobó, al amparo de la Ley Núm. 5-2014 que es una enmienda a la Ley Núm. 194-2011, Código de Seguros de Salud de Puerto Rico. Alegó que la OCS había actuado de modo ultra vires al aprobar el Reglamento Núm. 8496, supra, pues entendía que este contenía regulaciones contrarias a los propósitos de la Ley Núm.5‑2014, infra. Ello, pues, en síntesis, expresó que el Reglamento Núm. 8496, supra, estableció una definición del concepto de “necesidad médica” distinto al que se establecía en la Ley Núm.5‑2014, infra. En particular, expuso que:

[...]

la Comisionada de Seguros incluyó en la Regla Núm. 1 una interpretación contraria a la Ley Núm. 5 sobre la definición de necesidad médica. Específicamente, en el artículo 5, inciso (f), subinciso (ii) de la Regla Núm.

1 se añaden criterios a la definición de necesidad médica que revierten lo dispuesto en la Ley Núm. 5 y que colocan a la aseguradora o compañía de seguros de salud por encima del criterio ejercido por el médico.4

Argumentó que la Ley Núm. 5-2014, infra, buscaba que una aseguradora no pudiera negarse a cubrir los servicios que debía recibir un paciente cuando, mediante el criterio de necesidad médica, así se determinaba. Expuso que, sin embargo, el Reglamento Núm. 8496, supra, facultaba a las aseguradoras médicas a negarse a brindar cubierta, a pesar de que mediara el criterio de necesidad médica, cuestión que era contraria a los propósitos de la Ley Núm.

5-2014, infra.

En la misma fecha, el Hospital Ashford presentó una Solicitud de interdicto preliminar.5 Solicitó que, previa celebración de una vista, se ordenara a la OCS a no implantar el Reglamento Núm. 8496, supra, pues entendía que “t[enía] altas probabilidades de prevalecer en los méritos del caso, que el reglamento era contrario a la política pública y que “afectaría seriamente la operación del Hospital Ashford, lo que a su vez conllevaría medidas que a su vez repercutirían negativamente los servicios que la institución ofrece a sus pacientes hospitalizados y ambulatorios”.6

El 10 de junio de 2014, el TPI emitió una Orden y señaló para el 19 de junio de 2014 una vista para dilucidar la solicitud de interdicto preliminar.7

El 17 de junio de 2014, el San Jorge Children’s Hospital San Juan (Hospital San Jorge) presentó una Solicitud de intervención.8 Expresó que la aprobación del Reglamento Núm. 8496, supra, al igual que alegó el Hospital Ashford, afectaban sus operaciones, por lo que solicitó intervenir en el pleito.

El 18 de junio de 2014, el Mennonite General Hospital Inc. (Hospital Menonita) presentó su Solicitud de intervención.9 Reprodujo que el Reglamento Núm. 8496, supra, afectaba sus operaciones, por lo que requirió intervenir en el caso.

El 18 de junio de 2014, el ELA presentó una Moción de sentencia sumaria.10 Expuso que la reclamación presentada debía desestimarse, pues no era justiciable, al no haber una controversia real que el TPI pudiera resolver. Explicó que el Hospital Ashford no estableció que se le hubiera aplicado el Reglamento Núm. 8496, supra, por lo que la controversia planteada no estaba madura para ser adjudicada por el TPI. Añadió que el Hospital Ashford no contaba con legitimación activa para presentar el pleito. Entonces, manifestó que:

[...]

la parte demandante no ha alegado un daño particular, concreto y real por lo que la reclamación carece de justiciabilidad. Las impugnaciones al reglamento que hace el hospital están basadas en la especulación de que las aseguradoras se nieguen a costear los servicios que ordenen los médicos del hospital. Ciertamente al momento eso no ha ocurrido y no se sabe si ocurrirá.11

Asimismo, expresó que el daño alegado por el Hospital Ashford era aquel que sufrirían sus pacientes, por lo que tampoco tenían legitimación activa para comparecer en representación de los últimos. Postuló que el Artículo 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, infra, impedía que se expidiera el injunction solicitado para impedir el cumplimiento de un reglamento, en particular, el Reglamento Núm.8496, supra.

El 19 de junio de 2014, el TPI celebró la vista para discutir la solicitud de interdicto preliminar y dispuso que la Minuta de esa vista se notificara como una Resolución12, lo cual se hizo el 3 de julio de2014. De una parte, entre otras, el TPI en su Resolución autorizó la intervención del Hospital San Jorge y del Hospital Menonita y no permitió una solicitud para enmendar la Demanda original. De otra parte, aunque determinó que consolidaría la solicitud de interdicto preliminar y permanente y señaló la vista para el 9 de julio de 2014, procedió a disponer que se:

[e]mite orden en Auxilio de Jurisdicción, ordenando a la parte demandada no aplicar la Regla núm. 1, hasta que est[a] controversia no se resuelva; toda vez que está la vida de todos estos pacientes en peligro.13 (Énfasis del original omitido y énfasis nuestro).

El 23 de junio de 2014, el ELA presentó una Moción de reconsideración.14 Solicitó que se dejara sin efecto la determinación del TPI respecto al Reglamento Núm. 8496, supra, y expresó que:

Es de dicha determinación dictada en corte abierta de paralizar los efectos del Reglamento 8463, sin haber celebrado vista evidenciaría al respecto y sin poder de formar [sic] alguna la parte demandante rebatir la presunción de validez del reglamento 8463, que la parte aquí compareciente solicita [...] reconsideración [...]. (Énfasis nuestro).15

Explicó que la determinación del TPI “suspendió [...] los efectos del Reglamento 8463”, por lo que ello tuvo el efecto de “conceder el Injunction preliminar solicitado por la parte demandante, sin la celebración de una vista a esos fines”.16

En la misma fecha, el 23 de junio de 2014, aunque todavía no se había notificado de modo ordinario la determinación anunciada en corte abierta, el TPI atendió la moción de reconsideración y notificó electrónicamente, a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), que se le concedería un término a las demás partes para expresarse y que...

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