Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2014, número de resolución KLRA201400597

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400597
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014

LEXTA20140822-030 Seda Irizarry v. Adm. De Corrección y Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

GODOFREDO SEDA IRIZARRY
Recurrente
V.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrida
KLRA201400597
Revisión Judicial Procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: CPSH-12-14

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2014.

I.

Compareció ante nosotros, por derecho propio, el Sr.

Godofredo Seda Irizarry (peticionario o parte peticionaria) mediante un recurso de revisión judicial para impugnar una determinación emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (agencia recurrida), el 4 de febrero de 2014 y notificada al peticionario el día 7 siguiente. El 18 de febrero de 2014 el peticionario presentó una solicitud de Reconsideración, la cual fue denegada por la agencia recurrida por resolución fechada el 13 de marzo de 2014, sin embargo notificada al peticionario el 9 de mayo de 2014.

Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la resolución recurrida.

II.

Aunque el Sr. Seda Irizarry, presentó un recurso de revisión judicial sin acompañar ningún documento necesario, para ayudarnos a la revisión solicitada, le requerimos a la agencia recurrida que nos sometiera copia del expediente administrativo. Sometido el mismo el 4 de agosto de 2014, estamos en posición de resolver.

El Sr. Seda Irizarry solicita que se le acredite la bonificación por buena conducta y asiduidad a tenor con el artículo 11 del Plan de Reorganización de Departamento de Corrección y Rehabilitación, Plan de Reorganización 2-2011, 3 Ap. XVIII. Ap.7.1

Para ello, solicitó un remedio administrativo el 13 de diciembre de 2013, recibida el 2 de enero de 2014.2

Argumentó el peticionario, que a todo sentenciado bajo el Código Penal del 2012 le aplica la bonificación por buena conducta. La agencia recurrida emitió respuesta el 2 de febrero de 2014 indicando lo siguiente:

Se procede a revisar queja para ser contestada y una vez analizada la solicitud del confinado la bonificación por buena conducta la otorga la oficina de récord si procede.3

Oportunamente, el 10 de febrero de 2014, la parte peticionaria presentó solicitud de reconsideración en donde indicaba que la respuesta recibida no era responsiva ya que no contestaba la solicitud de acreditación de la bonificación por buena conducta y asiduidad.4 La agencia recurrida emitió resolución modificando la respuesta emitida, disponiendo que al haber sido sentenciado el peticionario durante la vigencia del Código Penal de 2012 no le aplica la bonificación por buena conducta. La copia de la resolución que se acompaña en el expediente administrativo tiene la firma del oficial de reconsideración, Sr. Andrés Martínez Colón y la fecha de emitida el 13 de marzo de 2014.5

Sin embargo, el peticionario no fue notificado de la determinación sobre la reconsideración hasta el 9 de mayo de 2014, es decir aproximadamente 87 días después de presentar la solicitud de reconsideración.6

Inconforme con dicha determinación acudió ante nosotros el peticionario mediante recurso de revisión judicial el 9 de junio de 2014. En dicho escrito el peticionario indica que debido a que el acceso a la biblioteca legal fue suspendido sumariamente en la Institución Correccional de Sabana Hoyos no pudo someter el recurso con sus respectivos apéndices. Habiendo la agencia recurrida comparecido el 13 de agosto de 2014, a través de la Oficina de la Procuradora General, damos el recurso por perfeccionado y estamos en posición de resolver.

III.

A. Revisión Judicial

Es norma reiterada que las decisiones de los foros administrativos están investidas de una presunción de regularidad y corrección.

García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 D.P.R. 870 (2008); Rivera Concepción v.

A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 123 (2000); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg.

P.R., 144 D.P.R. 425, 436 (1997); Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R.

656, 672-673 (1997); Metropolitana S.E. v. A.R.PE., 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R. 275, 289-290 (1992); Murphy Bernabe v.

Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). Es principio también reiterado que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos merecen gran deferencia por parte de los tribunales.

García Oyola v. J.C.A., 142 D.P.R. 532, 540 (1997). Los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las determinaciones administrativas.

Metropolitana S.E. v. A.R.PE., supra, a la pág. 213. El fundamento para ello es que son las agencias administrativas las que poseen la experiencia y los conocimientos altamente especializados que se aplican dentro del ámbito de sus facultades y responsabilidades. Empresas Ferrer v. A.R.PE., 172 D.P.R. 254 (2007); Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 D.P.R. 310 (2006); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 533 (1993). Por tanto, se establece una presunción de legalidad y corrección a favor de las determinaciones de las agencias administrativas. A.R.P.E. v. J.A.C.L., 124 D.P.R. 858, 864 (1989); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 699. Quien alegue lo contrario tendrá que presentar evidencia suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo descansar en meras alegaciones. Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409 (2003).

La revisión judicial se limita a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente o en forma tan irrazonable que abusó de su discreción. Comisión Ciudadanos Inc. v. G.P. Real Property, 173 D.P.R. 998 (2008); Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 D.P.R. 750, 761 (1999); Fuertes y Otros v. A.R.PE., 134 D.P.R. 947, 953 (1993). A tenor con esta norma de deferencia, los tribunales no alteran las determinaciones de hechos de los organismos administrativos si del expediente administrativo surge evidencia sustancial que las sostenga. Empresas Ferrer v. A.R.PE., supra, a la pág. 254; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69, 76-77 (2004); Asoc. Vec. H.

San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70, 75 (2000); García Oyola v. J.C.A., supra, a la pág. 540; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., supra, a las págs. 532-533.

B. Reglamento Núm. 8145

El Plan de Reorganización de Departamento de Corrección y Rehabilitación, Plan de Reorganización 2-2011, 3 Ap. XVIII. Ap.7, facultó a esa agencia a estructurar la política correccional y establecer las directrices programáticas y las normas del régimen institucional.

A esos efectos, el Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional Núm. 8145 de 23 de enero de 2012 (Reglamento 8145), se aprobó con el propósito de que toda persona recluida en una institución correccional disponga de un organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual pueda presentar una solicitud de remedio para su atención con el fin de minimizar las diferencias entre los miembros de la población correccional y el personal, y para evitar o reducir la presentación de pleitos en los tribunales de justicia. Además, el Reglamento 8145 persigue los siguientes objetivos: plantear asuntos de confinamiento a Corrección; reducir tensiones y agresiones físicas y verbales que puedan culminar en reclamos no atendidos; recopilar la...

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